P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-R-2015-840 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1964, bajo el Nº 15, tomo 1-K.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA MELENDEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.780.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: (1) Providencia Administrativa Nº 1392 de fecha 31 de agosto de 2010; y (2) auto de fecha 6 de enero de 2011, dictados en el expediente administrativo Nº 005-2009-06-000641, por la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ PÍO TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de noviembre 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva (folio 134 a 143), que apeló la parte demandante.
Cumplidas las notificaciones se oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose el asunto a distribución por la URDD, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Presentada la fundamentación de la apelación en el lapso legalmente previsto, comenzó a contarse el tiempo para sentenciar, que se cumplirá de la siguiente manera:
M O T I V A
La impugnación del apelante se circunscribe a señalar que la primera instancia impidió corregir las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo, insistiendo en el vicio de falso supuesto del acto administrativo: “El Juez de primera instancia erróneamente, al proceder al análisis de las pruebas promovidas confirma la inadmisión de la inspección y no se pronuncia sobre la prueba de informes solicitada” a la sociedad mercantil DANFAR, C.A.; y considera determinante las mismas para desvirtuar “el hecho de que la empresa no incumplía su obligación de mantener los sistemas de ventilaciones mecánicas adecuadamente”; igualmente señala que no hay especificidad respecto a los hechos concretos sancionados, lo que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa (folio 206).
Corresponde seguidamente apreciar si la recurrida se pronunció sobre ambas pruebas (inspección e informes) y, en caso positivo, determinar si actuó ajustada a Derecho.
Al folio 138 la primera instancia afirma que la Inspectoría del Trabajo inadmitió la prueba de inspección y no se pronunció sobre la prueba de informes solicitada y expresa: “Observa quien Juzga […] que conforme a la reinspección efectuada para la fecha, la empresa incumple con mantener los sistemas de ventilación mecánica adecuada, lo que permitiría la existencia de una sana ventilación en los ambientes y puestos de trabajo, es decir, la visita de reinspección ratificó lo arrojado por la primera inspección, por lo que se declara improcedente el vicio alegado por la parte demandante. Así se establece”.
Del párrafo anterior es evidente la falsedad del argumento del apelante respecto a que la primera instancia omitió pronunciarse sobre la prueba de informes, promovida en el procedimiento administrativo, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.-
Respecto a la inspección promovida y que la autoridad administrativa expresamente inadmitió, la primera instancia sostiene que su valor en el dispositivo del fallo no es relevante porque no es determinante “ni su valoración modificaría la providencia administrativa”, porque conforme a la reinspección efectuada para la fecha, la empresa incumple con mantener los sistemas de ventilación mecánica adecuada, lo que permitiría la existencia de una sana ventilación en los ambientes y puestos de trabajo, es decir, la visita de reinspección ratificó lo arrojado por la primera inspección” (folio 138).
Observa esta segunda instancia que la apelante fundamenta el valor de las pruebas de inspección e informes por el simple hecho de haber adquirido aires acondicionados marca Confor Star, tipo consola, de 12.000 BTU a la sociedad mercantil DAFAR, C.A., a quien estaba dirigida la prueba de informes, previa consignación de la factura Nº 139, como se expresa al vuelto del folio 2.
La Inspectoría del Trabajo destaca que con esa documental sólo prueba la adquisición o “la compra de cuatro aires tipo consola, lo cual no demuestra que ciertamente la misma instalara los equipos” (folio 27), apreciaciones que comparte la primera instancia y también este Juzgado Superior. Así se decide.-
Señala igualmente la autoridad administrativa que “la prueba idónea para demostrar el cumplimiento es la presentación de un estudio de ventilación realizado por un experto en la materia, y el respectivo, programa de mantenimiento de los equipos mecánicos, con el programa de ejecución y las documentales que evidencien su cumplimiento” (folio 28), por éstas razones, la inspección y los informes solicitados por el empleador carecen de la pertinencia necesaria para evidenciar el cumplimiento de las obligaciones legales en los ambientes laborales afectados.
Se trata de aspectos de orden técnico que se deben evaluar por especialistas; no tiene el empleador la facultad legal de cumplir las exigencias legales de la manera que considere más conveniente, ni puede acreditar las mismas con cualquier medio de prueba indirecto, como es el caso de la inspección y los informes, que no pueden contener apreciaciones personales ni técnicas.
La carga probatoria en el procedimiento administrativo consistía en demostrar la adquisición, instalación, correcto funcionamiento y adecuada ventilación del espacio correspondiente, como el propio demandante indica al folio 2 del libelo al resumir el acta de fecha 7 de diciembre de 2009.
Por lo tanto, la prueba de inspección negada resulta impertinente para determinar la adecuada ventilación del área; e igualmente la prueba de informes, que estaba circunscrita a la compre e instalación de los equipos, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a estos procedimientos a tenor de lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, no se consideran pruebas determinantes para modificar la sentencia recurrida, ni tampoco el acto administrativo impugnado, debiendo declararse sin lugar el vicio denunciado en la apelación. Así se establece.-
Por último, señala el apelante que tanto la sentencia, como la providencia impugnada, adolecen de especificidad respecto a los hechos concretos sancionados, lo que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa (folio 204).
La recurrida, de manera genérica refiere que se cumplieron los extremos del debido proceso, que no observa la violación de los requisitos de los artículos 18 a 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como afirma en los folios 141 y 142.
Ubicada ésta segunda instancia en la providencia objeto de impugnación, a los folios 28 y 29, se observa claramente que luego de examinar los hechos y las pruebas de autos, la autoridad administrativa enumera las sanciones de manera específica con su respectiva fundamentación legal y monto a pagar, careciendo de asidero jurídico y fáctico la denuncia formulada, que se declara sin lugar.
Analizados la totalidad de los vicios imputados a la recurrida y desechados expresamente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre 2013.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente y se ordena notificar de la decisión al Procurador General de la República en la Ciudad de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada emitida del Juris 2000. Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de enero de 2016.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC.