P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Asunto: KP02-R-2015-950 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS EUCLIDES LUCENA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALBORNOZ, WILLIAM ERNESTO GONZALEZ y MARITZA C. HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 147.158, 143.982 y 143.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.443, viuda de LARA, poseedora de la finca CUMAQUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, JULIO CESAR MAESTRE PINEDA y DISNEY ESCOBAR LISCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.739, 161.738 y 147.244 respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-000967.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria que declaró reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 197 al 199).
El 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de primera instancia (folio 200) y el 29 de octubre de 2015, el Juzgado de primera instancia admitió la misma en ambos efectos y ordenó su remisión a la URDD no penal, para su distribución (folio 201), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el asunto el 04 de noviembre de 2015 (folio 204) y mediante el mismo auto ordenó devolver el expediente por foliatura ilegible en letras y números.
Consta al 207, Recibido del asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, corregido y subsanado la numeración incorrecta de la foliatura; se ordenó la remisión del asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, que lo recibió el 01 de diciembre de 2015 (folio 210).
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral (folio 211).
En fecha 13 de enero de 2015, la parte recurrente (demandada) consiga escrito mediante el cual desiste de la apelación interpuesta (folio 212), por lo que este Juzgador procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá desistir de la demanda en cualquier grado y estado de la causa, situación que se extiende a cualquier incidencia o recurso interpuesto como en el presente caso, debiendo para ello tener capacidad y plena facultad acreditada en autos (Artículo 264 eiusdem).
Igualmente, el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no existiere pacto en contrario.
En el presente caso se observa que la parte demandada recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual posteriormente desistió de dicha apelación y en consecuencia, solicita dejar sin efecto alguno la mencionada apelación.
Así las cosas, tomando en cuenta que la audiencia no se ha celebrado, manteniéndose la competencia de este Tribunal para pronunciarse al respecto y verificando el poder consignado en autos al folio 33 y 172 del expediente, en el que se desprende la facultad del apoderado judicial para desistir, se cumplen los extremos legales para su procedencia.
En consecuencia, se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que se verificó la facultad del apoderado para desistir, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia recurrida.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de enero de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanad del Sistema Juris 2000.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO
JMAC/jmm