REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KH09-X-2015-000114

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ EVIES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.735.236.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): AVIANNY GARCÍA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.918.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.359.357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Inhibición planteada por la abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 03 de diciembre de 2015, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-L-2014-001194, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 08 de enero de 2016, este juzgado recibió el presente asunto, constante de doce (12) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el acta respectiva, el juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, al intervenir en la causa como juez de juicio y dictar sentencia definitiva, antes de la nulidad y reposición ordenada por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 09 de noviembre de 2015, en el asunto KP02-R-2015-000870.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como; haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, éste juzgador una vez recibidas las actas que componen el cuaderno separado KH09-X-2015-000114, aprecia que a los folios 1 al 7 cursa sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada por la funcionaria inhibida, de la cual se puede evidenciar que fungió como juez de juicio en el asunto principal signado con el Nº KP02-L-2014-001194, en el cual se pronunció sobre el fondo de la controversia y declaró sin lugar la demanda incoada, en consecuencia, quien suscribe considera que la misma efectivamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser objeto de la reposición ordenada, entre otras cosas, emitir nuevo pronunciamiento sobre la pretensión del accionante.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-L-2014-001194.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 am, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KH09-X-2015-000114