REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, once (11) de Enero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001056

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ y GASPAR ALFONSO LAMUS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.347.655, V-20.008.666 y V-17.306.552, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 192.750, 192.751 y 212.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 1.993, quedando inserta bajo el N° 09 Tomo 14-A y Solidariamente ROSANNA ONOFRIETTI KONDRYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.679.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADAS: (TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, S.R.L.), y la demandada solidaria (ROSANNA ONOFRIETTI KONDRYN), JIMMY J. INOJOSA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.573, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577 y SIMON BRAVO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.965.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Auto de Prueba).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Noviembre de 2.015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 11 de Noviembre de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada.

El día 09 de Diciembre de 2.015 se recibió el asunto, procediendo a fijar para el 17 de Diciembre de 2.015, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación respectiva, la recurrente explicó que el punto controvertido en el presente asunto, consiste en la admisión de las pruebas testimoniales y de exhibición promovidas por la parte actora, argumentando que la prueba de exhibición, persigue traer al proceso los recibos de pago de los días viernes laborados, sin cumplir con la técnica correcta de promoción, siendo a pesar de ello, admitida por el tribunal de primera instancia.

Advirtió además la parte accionada, que el Tribunal de juicio no debió admitir las testimoniales promovidas, argumentando que no fueron identificados los testigos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que solicita se declaren inadmisibles tanto la prueba de exhibición, como las testimoniales promovidas, y en consecuencia de ello se declare con lugar el recurso de apelación.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados la recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien Juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la inconformidad de la parte demandada estuvo dirigida a que se revocara lo decidió por el A quo sobre la prueba testimonial y la prueba de exhibición promovida por la actora, refiriendo como causales de inadmisibilidad, la falta de identificación de los testigos, ello en lo que respecta a la prueba testimonial; y sobre la prueba de exhibición, que la técnica de promoción no cumple con los requerimientos establecidos en la norma, según sus dichos, no cumple con lo siguiente, …“A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario”…., por lo que según sus dichos debió ser inadmitida por el a quo.
Revisados los autos, se verifica que en el auto de admisión de pruebas (folio 14 al 16), el juzgador de juicio admite la prueba testimonial promovida por la parte actora, constatando del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante que, la forma de promoción de las testimoniales cumple con los requerimientos establecidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la norma adjetiva del trabajo, siendo suficiente la especificación del nombre del testigo y la indicación de su domicilio, considerando esta Alzada que acertadamente consideró el a quo la admisión de los mismos, ello en razón de que se indican los testigos propuestos y su domicilio refiriendo esta localidad, no siendo procedente lo pretendido por la parte accionante, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Y así se establece.-
Ahora bien, aprecia esta Alzada que el planteamiento realizado por la parte accionada sobre la inadmisibilidad de la prueba de exhibición, resulta improcedente, ello en razón de que la prueba de exhibición promovida por la parte accionante, persigue que la parte accionada recurrente, aporte a los autos recibos de pago, no siendo un hecho controvertido según lo determinado en el auto de admisión de pruebas sobre el cual se ejerce el recurso de apelación, la existencia de la relación de trabajo.

Sobre lo anterior, considera esta Alzada, que la prueba promovida por la parte accionante como lo es la exhibición de recibos de pago resulta ser una excepción legal de los requerimientos establecidos por la norma adjetiva del trabajo sobre la prueba de exhibición, es decir, según lo postulado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …”Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”…, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar todo empleador, bien consideró el a quo al admitir lo mismos, debiendo declararse improcedente lo pretendido por la parte accionada recurrente. Y así se establece.-

Finalmente, considera esta Alzada que las pruebas promovidas por la parte accionante, a saber, la prueba testimonial y de exhibición, cumplen con los requisitos de legalidad y procedencia exigidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de Noviembre de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente (accionada), de conformidad con lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ