REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, diecinueve (19 ) de enero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001087
PARTE ACTORA: MIGUEL ALBERTO ANDUEZA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS BRAVO LEON, CESAR AUGUSTO GUERRERO, ALVARO MANUEL LOUREIRO MARTINEZ y JAVIER MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.229, 119.695, 92.228 y 113.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), domiciliada en la carretera vía a Payara, S/N, Sector Piedras Blancas, Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero de 1.974, bajo el N° 22, Folios 39 al 56 del Libro de Registro de Comercio N° 01, cuya última modificación de sus Estatutos fue registrada en fecha 27 de Junio de 2012, bajo el N° 35, Tomo 26-A y Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08502021-7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ COLINA, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENÁREZ SEQUERA, RUBEN JOSÉ LUCENA y WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.647.614, V-11.270.347, V-9.360.623, V-13.843.445, V-7.412.657 y V-11.468.599, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.635, 63.523, 137.194, 90,461, 41.070 y 195.549, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante recurrente MIGUEL ALBERTO ANDUEZA TRUJILLO, supra identificado, representado por su apoderado judicial Abogado, CESAR A. GUERRERO, supra identificado, contra el auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2.015, que declaró firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de Octubre de 2015, por la Licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, experto contable designada en el procedimiento, (folio 44).

El 23 de noviembre de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante recurrente, (folio 46).

Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2.015, se dio por recibida la causa, fijándose para el día 12 de Enero de 2.016, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 49).

En fecha posterior, 12 de Enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejando constancia en el acta de la comparecencia de las partes, otorgándole la oportunidad de que realizaran sus exposiciones, y dictándose el dispositivo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente, (folios 50 al 54).

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las parte accionante, en virtud de que en el presente asunto el punto de apelación se debe a la impugnación realizada en contra de una experticia complementaria del fallo, la cual según los dichos del actor no fue considerada por el a quo, declarando firme dicha experticia a pesar de que debía aperturar el procedimiento previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, denunciando con tal actuar una violación al debido proceso ya al derecho a la defensa.

De igual forma, solicito la parte accionante recurrente, se declare con lugar el presente recurso, y se revoque el auto indicado.

Por su parte, la representación de la parte accionada, advierte que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, no existe una omisión por parte de la Juez de juicio, en considerar alguna impugnación de la experticia complementaria, sino la preclusión de los lapsos para realizar impugnación por parte del accionante.

Por otra parte advierte que se llamo a una audiencia extraordinaria, en la cual la juez solo se limitó a indicar a la experto contable, los lineamientos de la experticia, de acuerdo a lo establecido en la sentencia del juzgado superior, otorgando quince (15) días para la práctica de la misma, siendo consignada y la impugnación realizada por la representación del accionante, fue realizada sin fundamentación y fuera del lapso, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente, resulta necesario aclarar que el procedimiento en materia laboral, principalmente se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las acciones intentadas en favor de pretender derechos derivados del hecho social trabajo, sin embargo, el legislador hace remisión expresa a otros cuerpos normativos sobre algunas instituciones procesales aplicables dentro de dicho procedimiento, como en el caso de la experticia complementaria del fallo, ello conforme a la aplicación analógica de otras normas procesales conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 eiusdem, el cual establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este sentido, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Aprecia esta Juzgadora que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante recurrente, fue realizada impugnación por la parte accionada contra la experticia, sin que se designaran dos expertos como especifica el postulado supra citado, verificándose de autos, que con respecto a la práctica de la experticia complementaria, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2015, se dejó sin efecto la designación de la Licenciada LUZ MARÍA ESCALONA, por haberse vencido el lapso otorgado para la consignación de la experticia complementaria, designándose en el mismo auto a la Licenciada BEATRIZ SANTANA, como experto contable.

Ahora bien, siendo debidamente notificada y juramentada por el tribunal de ejecución la Licenciada BEATRIZ SANTANA, previa actualización del computo de los lapsos de paralización, practicando dicha experticia y consignándola en fecha 29 de Junio de 2015, agregándose a los autos mediante auto de fecha 01 de Julio de 2015. En fecha 06 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte accionada, impugno y rechazo dicha experticia, por omisión en la experticia de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2013.

Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija audiencia extraordinaria para el día 28 de Septiembre de 2015, a las 10:30 a.m.; llegada la oportunidad el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Licenciada BEATRIZ SANTANA, y la representación de la parte accionante, sin que compareciera a la misma la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, otorgándole en dicha oportunidad a la experto, quince (15) días hábiles para consignar la experticia contable.

Tal como se verifica de autos, en fecha 21 de octubre de 2015, fue consignada experticia complementaria por la Licenciada BEATRIZ SANTANA, siendo agregada a los autos mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015. En fecha 06 de Noviembre de 2015, la abogada YESENIA PASTORA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/04/2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso correspondiente para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, de considerarla inmersa en causales de recusación.

Seguidamente, en fecha 09 de Noviembre de 2015, la representación de la parte accionante, presentó escrito refiriendo lo siguiente…”no estoy de acuerdo con el procedimiento que estableció este despacho en permitir una aclaratoria de experticia después de ser impugnada por la parte demandada, el Juez debió seguir lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, esto quebranta el debido proceso y por eso pido que corrija este error y la causa se nombre los dos expertos que deben revisar lo impugnado y posteriormente quien Juzga dictar sentencia sobre lo reclamado. Es por esto que a todo evento impugno la aclaratoria consignada por la experto identificada en autos”…, sobre tal solicitud, aprecia esta Alzada, que luego de consignada la experticia de fecha 29 de Junio de 2015, además de presentar el escrito de impugnación y rechazo de la experticia complementaria del fallo, el a quo consideró fijar una audiencia extraordinaria, para establecer los parámetros sobre la impugnación.

Verificándose, la convocatoria realizada por el a quo, que fue motivada por la falta de consideración de la sentencia dictada en segunda instancia, para practicar dicha experticia, considerando esta Juzgadora que dicho actuar se encuentra ajustado a derecho, ya que tal como lo ordena el Artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, el tribunal de ejecución convocó la audiencia extraordinaria para escuchar a las partes, sobre las consideraciones que tuvieran sobre la experticia complementaria, estableciéndose los parámetros correspondientes para la práctica de la misma. Y así se establece.-

De igual forma, se verifica que mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, se dejó constancia que el lapso para la impugnación de dicha experticia comenzaría a computarse a partir del día hábil siguiente, venciéndose el lapso de impugnación, sin que ninguna de las partes rechazara o impugnara la misma, por lo que mal podría haber considerado el a quo, la impugnación planteada por la parte accionante recurrente. Y así se establece.-

Determinado lo anterior, considera esta Juzgadora que luego de la verificación de los autos, el planteamiento de la parte accionante sobre el actuar del tribunal de ejecución, tras la impugnación de la parte accionada debe declararse improcedente, ya que conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el a quo en aras de oír a las partes sobre la inconformidad con la experticia fijó audiencia extraordinaria, oportunidad en que la parte accionante no compareció aun y cuando se fijó mediante auto expreso, determinándose una omisión por la experto de lo establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2013, otorgándosele un lapso prudencial para corregir dicha omisión, consignando en fecha posterior la Licenciada BEATRIZ SANTANA, experticia complementaria, de la cual no se realizó oportunamente impugnación, razones por las que fue declarada firme mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, apreciando esta Alzada que el actuar del tribunal de ejecución se encuentra ajustado a derecho.

Ante lo establecido por el a quo, a saber, la declaratoria de firmeza de la experticia complementaria consignada en fecha 21 de Octubre de 2015, debe ser esta considerada para el trámite del procedimiento, y en razón de ello debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra el auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra el auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-001087.