REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 25 de enero de 2015
205° y 156°
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA 3810
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOILAN LIRA, titular de la cédula de identidad número V-21.285796 y YORDI ALBERTO MARROQUI, titular de la cédula de identidad número V-19.400527, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decide decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º artículo 237 numerales 2º y 3º en relación con el articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa en las actuaciones recurso de apelación interpuesto por la ABG. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, el cual refiere lo siguiente:
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Miguel Ángel Moilan Lira y Yordi Alberto Marroquí, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en. 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los ciudadanos imputados, no solo viola el contenido de la Constitución, sino que además quebranta disposiciones cuya interpretación jurídica es pacifica en distintas legislaciones comunitarias e internacionales al respecto.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
La Decidor, en el fallo de techa 26 de Noviembre de 2015, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma incongruente expreso que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho a criterio del Tribunal era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Es menester acotar, que el Tribunal a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho imputado, el presunto delito Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal. La defensa alego en audiencia, según lo indican las actuaciones la circunstancia relativa a la fase de realización del hecho típico (itercriminis).
Ahora bien si no se acepta por el Tribunal el criterio esgrimido por la Defensa en la audiencia de presentación respecto a la ausencia de participación de los asistidos en el presunto Robo, a todo evento y de forma subsidiaria lo procedente es el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presupuestos del artículo 82 del Código Penal, específicamente la Frustración, todo ello por ser menos gravosa para los imputados en atención a esta precalificación que se desprende de las circunstancias específicas del caso, siendo que además no tienen como modo de vida conocido el delito.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual, futuro e incierto JUICIO oral y público, respecto a lo que señala el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y observando la presunta participación de los asistidos, es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración, al imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juez aun cuando considero que so encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en las personas que guardan relación con el hecho y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa, el Juez no solamente esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que intentaron sustraer un anillo de las manos de la victima Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa do Libertad, pues realmente las personas más interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos son justamente los ciudadanos Miguel Ángel Moilan Lira y Yordi Alberto Marroquí, ya que es a ellos a quienes se les han vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el Tribunal erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos Miguel Ángel Moilan Lira y Yordi Alberto Marroquí, sometidos al proceso que se les sigue.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
Se evidencia en las actuaciones que la Representación Fiscal del Ministerio Público no presentó Escrito de Contestación de Recurso de Apelación en su oportunidad legal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos objetos del recurso de apelación propuesto:
“…Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en el presente caso, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, habiendo oída la individualización realizada en este acto judicial por la titular de la acción penal, este Juzgador acoge en contra de los imputados JORDIS ALBERTO MARROQUIS, titular de la cédula de identidad № CI: 19.400.527, MIGUEL ÁNGEL MOILAN, titular de la cédula de identidad № V- 21.285.796, provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se advierte queja calificación Jurídica admitida por este Tribunal es de carácter provisional, toda vez que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroie la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que para decretar una medida de coerción personal, en cualquiera de las modalidades, bien sea privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, el Juez debe verificar que se cumplan los supuestos contenidos en los numerales lº, 2º y 3º del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso contrarío deberá decretar la libertad plena y sin restricciones de los sometidos a proceso penal. Requiere la norma antes mencionada, como primera condición la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, en el caso que nos ocupa tal como se indicó en el pronunciamiento anterior, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron conforme al acta de investigación penal en fecha25-ll-2015 , vale decir, apenas hace un (1) día, a saber: ROSO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En segundo lugar exige la disposición ut supra que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, y en el caso que nos ocupa, al revisar las actas procesales, se evidencia que como elementos de convicción tenemos; l.- ACTA POLICIAL de fecha 25-11-2013 adscrita por el funcionario Oficial ABREU JOSÉ, quien expone: Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de! funcionario Oficia! TORREZ ALVARO, CÓDIGO 2572 por la Avenida Francisco de Miranda de la Urbanización Chacao a la altura del Edificio K.PMG, cuando fuimos abordados por el clamor publico los cuales manifestaban que unos sujetos habían cometido un robo y los tenían retenidos en frente de dicho edificio y otro a la altura del banco BOD, ubicado en la misma avenida, una vez en el lugar avistamos a un sujeto que para el momento vestía con una camisa marrón y pantalón blue Jean el cual se encontraba herido a la altura de la ceja, solicitándole al ciudadano en cuestión que exhibiera cualquier objeto que pudiese mantener oculto entre sus parte o adheridas a su cuerpo y en vista de la negatividad del mismo... se procedió a realizar la inspección personal quedando identificado como MOILAN LIRA MTGUE ÁNGEL... incautándole en el zapato derecho un (O1) aro metálico de color dorado seguidamente en el lugar nos abordo una ciudadana quien quedo identificada corno; WHÍTE MARIANA manifestando que momentos antes en el estacionamiento Sauly dicho sujeto con otro la amenazaron con una tijera y fue despojada de su anillo..." 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº de caso 2015-0841, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, UN (01) aro metálico de color dorado 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de caso 2015-0841, EVIDENCIA FÍSICA COECTADAS, Una (01) tijera cromada donde se puede leer en uno de sus mangos germany stainless 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA IT-2015-0534, de fecha 25-11-2015 8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-11-15 realizada a la ciudadana WHITE MARIANA. Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito admitido por este Juzgado en contra de los justiciables, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL una pena que excede de quince (10) años en su limite máximo, dándose así los presupuestos de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Peñol, de la misma forma concurre en el caso bajo examen de este Juzgador el supuesto de fuga por la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal, toda vez que e! delito contenido en la Ley de Droga acogido por esta instancia Judicial, vale decir, ROBO AGRAVADO (…Omisis…)
(…)
finalmente, observa esta Juzgadora que existe Igualmente en el presente caso la presunción razonable de peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Decreto Con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el Imputado de autos al encontrarse en libertad pudiera incidir para que los testigos del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORDIS ALBERTO MARROQUIS, titular de la cédula de identidad № CI: 19,400.527,. MIGUEL ÁNGEL MOILAN, titular de la cédula de identidad № V-21.235.796, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, lugar donde permanecerán recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado, ello con fundamento en el contenido de las Sentencias Nos 3421, de fecha 09.11.2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, quien indicó: "Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS...*, CUATRO: Se acuerda expeók copias simples de ¡a presente audiencia a las partes. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto fundado a que hace referencia el artículo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala para decidir previamente observa que en fecha 26 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de audiencia de presentación de d,,,etenido ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOILAN LIRA, titular de la cédula de identidad número V-21.285796 y YORDI ALBERTO MARROQUI, titular de la cédula de identidad número V-19.400527, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Contra tales pronunciamientos la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOILAN LIRA y YORDI ALBERTO MARROQUI, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, en el cual alega que en el presente caso, la recurrida “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”.
En contraste a lo extraído de actas en cuanto a los punto denunciados, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
El derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en nuestra Carta Magna y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcióneles y con base en razones determinadas por la Ley y posteriormente apreciada por el Juez o Jueza en cada caso concreto.
Seguidamente es necesario señalar que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme …”.
Al respecto, es apropiado traer a colación la opinión del jurista y profesor universitario CARMELO BORREGO, el cual expone lo siguiente:
Que un concepto de presunción de inocencia “…estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los tramites procesables inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza” que puede destruir así su estado de inocencia…”
Es decir, la afectación de algunos de estos Derechos humanos a la libertad solo es posible cuando las resultas del proceso se encuentran seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en sus numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales. En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propia de un sistemas acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concreta de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentra fehacientemente demostrada.
La obligación de investigar violaciones a derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales mencionados, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las victimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de violaciones a los derechos humanos.
Conforme a lo citado constitucionalmente y procesal, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, el ya mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es evidente, que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar los fundados elementos de convicción que señalen a los investigados como presunto autor o participe del hecho y establecer si existe el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, y de considerar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ha sucedido en el presente caso que nos ocupa.
En este sentido, a los fines de continuar y decidir sobre el presente Recurso de Apelación, esta Alzada considera necesario traer del análisis los elementos de convicción cursantes en el expediente de la siguiente manera:
1. ACTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Transito y Transporte Terrestre, sistema de patrullaje ciclista, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la detención de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOILAN LIRA y YORDI ALBERTO MARROQUI, así como los objetos de interés criminalisticos incautado a los ut supras en mención.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de noviembre del año 2015, tomada a la ciudadana WHITE mariana, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.
3. ACTA FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 25 de noviembre del año 2015, elaborada por funcionario adscrito Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, donde se puede observar Una (1) herramienta manual con dos (2) cuchillas elaborada en material metálico y Un (1) Aro de color dorado.
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN EVIDENCIAS FÍSICAS, la cual se colecto elemento de interés criminalístico incautado: Una (1) tijera cromada donde se puede leer en uno de sus mangos Germany Stailess.
5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN EVIDENCIAS FÍSICAS, la cual se colecto evidencia de interés criminalístico incautada: Un (1) Aro metálico color dorado.
De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar en prima facie que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOILAN LIRA y YORDI ALBERTO MARROQUI, son presuntos autores o partícipes del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En relación, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la Legisladora no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que los investigados pudieran ser presuntos autores o participes del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime, además de la presunta participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOILAN LIRA y YORDI ALBERTO MARROQUI en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la suficiencia del mismo para justificar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida idónea para garantizar las resultas del proceso.
En cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.
En este sentido, reitera esta Sala que la decisión Recurrida acredita que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero en concordancia con el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado que fue estimado por el Juzgado A quo, en virtud de encontrarse en presencia de un delito de carácter grave como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y que prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión, circunstancia esta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga conforme lo dispone el parágrafo primero del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad como en reglas generales, pues, aunque está establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, en este caso, hay suficientes elementos y para justificar el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, los presentes elementos de convicción en las actuaciones, son suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente. Y ASI SE DECIDE.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOILAN LIRA y YORDI ALBERTO MARROQUI, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decide decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOILAN LIRA, titular de la cédula de identidad número V-21.285796, y YORDI ALBERTO MARROQUI, titular de la cédula de identidad número V-19.400.527, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decide decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA YTRIAGO
CAUSA 3810