REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Enero de 2016
205° y 156°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3967-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-09-2015, por el profesional del derecho PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensa del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y consecuentemente reponer la causa al estado de que se realice nueva Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 23 de septiembre de 2015, el profesional del derecho PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensa del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISION DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015

La decisión apelada en su parte motivo señalo, los particulares siguientes:
a) en cuanto a la solicitud de nulidad, el juez motivo su decisión y se limito a expresar al folio 270 de la decisión apelada, el juez sentenciador incurre en incorrecta interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica en sentido restringido de la norma. Y señala en su sentencia apelada que después de levantar el acta de la audiencia preliminar, no hace falta o no se aplica la norma en comento. En el tema (sic) de la sentencia apelada y en contradicción con lo expresado en el párrafo segundo del mismo folio (270) Admite su error pero no lo corrige. El requisito procesal del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió donde hay una evidente contradicción.
En el último párrafo de la decisión apelada, folio 270, el ciudadano juez señala que al solicitante no le asiste la razón, por cuanto a su criterio no existe violación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido por la defensa por falta de aplicación para la defensa el Juez sentenciador incurrió en un error inexcusable, el cual consiste que aun sabiendo de que existe un recurso de nulidad por vicio procesal; y en razón de que el auto de apertura es nulo de nulidad absoluta, adicional a que se violo el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, incurriéndose en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Por otra parte en cuanto a las consideraciones, ilegales, improcedentes y contrarias a Derecho el juez sentenciador como lo señalo al folio 271 de la decisión apelada plantea unas situación que no ha sido denunciada por el Defensor Privado solicitante exclusivamente de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que hoy ratifico con mi apelación. La defensa señala en cuanto al particular segundo de la decisión apelada, el juez comete “ultrapetita”. Es decir decide algo y argumentos no presentados ni alegados por la defensa. No hay violación denunciada; mas aun, hay un solo (1) acusado.

La expresión que el sentenciador de que “no existe veracidad en lo argüido por el requeriente. La defensa cuando señalo las violaciones constitucionales, es en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa y a las violaciones de los actos procesales, no de la asistencia procesal. No puede el sentenciador confundir violación del debido proceso y del derecho a la defensa con el particular de asistencia del imputado.

El argumento expresado por el juez en su improcedente, ilegal y contraria a derecho fundamento su decisión de la motivación su negativa de decidir la nulidad solicitada. Las ultimas consideraciones de la sentencia apelada en cuanto a la solicitud de la defensa de que, solo en el caso de que se dictara la nulidad de las actuaciones procedería como consecuencia jurídica la medida cautelar solicitada 1242,3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DENUNCIO LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LADEFENSA. IGUALMENTE DENUNCIO LA INMOTIVACION DEL FALLO Y LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA VIOLACION DEL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La defensa denuncia que la apelada decisión violo el Principio Constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa. La sentencia apelada obvio el contenido de la sentencia vinculante que constituye una decisión con rango de Amparo Constitucional. Es decir, el juez Dr. Joel Darío Altuve Patiño, incurrió en el desacato constitucional lo cual constituye un error inexcusable. No hizo señalamiento alguno de la sentencia 942 de fecha 21 de julio de 2015, invocada, opuesta y presentada en 47 folios. El juez nisiquiera hizo mención a la decisiones de la sala constitucional del alto tribunal de la Republica. Tampoco analizo los fundamentos de la Sentencia Constitucional, violando el debido proceso Constitucional y legal, que le impone a los jueces que conozcan los pronunciamientos constitucionales y las sentencias del tribunal supremo de justicia, aplicarlos con los fundamentos en ella expresados. El juez sentenciador no tomo en consideración la sentencia presentada y que constituye el argumento de la defensa y fundamentacion para solicitar la nulidad de todo lo actuado y lo que impide al juez, por incompetencia funcional seguir conociendo una causa donde existen violaciones constitucionales denunciados.

DOMICILIO PROCESAL

La defensa a los efectos del presente recurso de apelación interpone la siguiente dirección: edificio 10, puso 1, oficina 118, esquina de grodillas a sociedad, av. Universidad, caracas, tlf: 0414-288-8016.

PRUEBAS PRESENTADAS

La defensa promueve como pruebas la copia certificada que han sido solicitada por la defensa; y a los fines de su verificación y con absoluta precisión promuevo copia certificada y solicito y promuevo el expediente en su forma original. Nº 1011-15; y pido que el mismo sea recibido por este tribunal.

PETITORIO

La defensa interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, folios 267 al 273, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho. Y declarado con todos los pronunciamientos legales “CON LUGAR” y revocada, sin lugar la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2015, y SIN LUGAR con los pronunciamientos de ley correspondientes y se declare “CON LUGAR” la nulidad de todo lo actuado al estado de que se ordene una nueva Audiencia Preliminar con las garantías del Debido Proceso del derecho a la defensa y donde se ejerza la Tutela Judicial Efectiva y la nulidad Constitucional invocada sea decidida con fundamento al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación de los artículos Constitucionales (49) de nuestra Carta Magna y 26 ejusdem (Constitucional) y la nulidad, en aplicación al articulo 25 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es justicia que solicito a los 23 días del mes de septiembre de 2015…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (08) al (14) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis… Visto el escrito presentado en fecha 10/09/2015, por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensor del acusado DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar y de sus actos consecuenciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a tales efectos este Órgano Jurisdiccional a los fines de Decidir previamente observa:
En fecha 10 de Septiembre del año en curso, el Profesional del Derecho Pedro Requiz, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, interpuso escrito por ante la sede de este despacho el cual indico lo siguiente:
“… la defensa señala que en fecha 30 de julio del año 2015, se celebro la Audiencia Preliminar folio 170al 178 y después de terminada, el Acta de la Audiencia y cronológicamente a revisión y foliatura seguida dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO. Sin cumplir con la formalidad de dictar sentencia ordenada en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, acto procesal que es el que le da movimiento al auto de apertura. En consecuencia la defensa denuncia la violación constitucional al debido proceso (articulo 49 Constitucional) y derecho a la defensa y la violación de la tutela judicial efectiva, y consecuencialmente, en acatamiento a la decisión Constitucional con carácter vinculante solicito que declare la nulidad de todo lo actuado al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, y consecuencialmente ordene a favor de mi defendido una medida cautelar, establecida en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento pedimento en la Sentencia Constitucional, emanada de la Sala Costitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015 en el expediente 2013-1185, la cual acompaña en 47 folios utiles, marcado con la letra “A”. en fuerza de estas consideraciones legales pido con fundamento a la referida sentencia se ordene la nulidad de todo lo actuado. Y se abstenga este tribunal de sustanciar Apertura a Juicio por cuanto, según la sentencia no tiene la competencia funcional para sustanciar un juicio que no ha sido ordenado, ya que no existe sentencia, ni dispositiva del fallo que ordene tal Apertura…”.
DE LOS HECHOS PROCESALES
En fecha 25-03-2015, compareció de manera espontánea la ciudadana ROSA EMILIA CEGARRA MORENO ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien indico a partir del día viernes 20 de marzo de 2015, comenzó a recibir llamadas telefónicas de números desconocidos donde varias personas desconocidas llamaban de parte del jefe exigiendo la cantidad de tres millones de bolívares(3.000.000) y que en caso de no hacer entrega del dinero atentarían contra su vida y la de los fines de formular la presente denuncia; en virtud de ello, la Fiscalia 59 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dicto orden de inicio de las correspondientes investigaciones.
En fecha 19-05-2015, en la sede del Juzgado 23 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se realizo audiencia de imputación contra del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, en la cual el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, por lo que el citado Juzgado entre otras consideraciones admitió totalmente la calificación impuesta por el Ministerio Fiscal; decretándosele medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2, y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y para grafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 30-06-2015, fue presentado por parte de la Fiscalia 59 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acusación contra del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, por considerarlo incurso en la comisión de delito Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 30 de julio de 2015 se realizo acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del juzgado 23 de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, en el cual se verifico la presencia de todas las partes convocadas para realizar el acto. En dicha audiencia, el acusado se encontraba debidamente asistido por su defensa técnica y fue impuesto de las garantías procesales y constitucionales que lo ampara, por lo que luego de escuchados los alegatos de la vindicta publica y defensa, se le concedió la palabra al acusado quien manifestó su disposición de acogerse al precepto constitucional, a no rendir declaración y no acogerse a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso; luego de escuchados los alegatos de la defensa y de los acusados la ciudadana jueza dicto entre otros pronunciamientos la admisión total del escrito de acusación, manteniendo las medidas de coerción que pesa sobre los acusados, y ordenando la apertura del juicio oral y publico dictándose el auto de apertura a juicio el cual cursa a seguidas de la finalización de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de agosto de 2015, y previa distribución aleatoria fue recibida la causa en este tribunal a cargo de otro juez, por lo que se dicto auto en el cual se fijo la realización del acto de apertura del juicio oral y publico para el día 22-10-2015.
En fecha 02 de septiembre de 2015, fue recibido escrito de parte del Abogado Pedro Requiz, en su carácter de defensor privado del acusado DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, en cual fuera descrito en el principio de la presente decisión y motivo de la misma.
DE LA MOTIVA
En el escrito presentado por el abogado Pedro Requiz, se desprende que el mismo denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando aduce que fue violentado el articulo 161 del código orgánico procesal penal, cuando terminada la audiencia preliminar por el Juzgado de Control 23, “…no dicto la decision judicial que ordena nuestro marco procesal judicial y en cuya sentencia debe ordenarse en el dispositivo del fallo el orden de apertura…”; en este sentido, este decidor transcribe el texto del articulo 161 del Código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“el juez o jueza dictara las decisiones de mero tramite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”.
De la trascripción anterior se puede verificar de manera clara que únicamente en las solicitudes o actos efectuados de manera escrita, el Juez o Jueza podrá dictarlos en un plazo no mayor de tres (3) días a su participación. Las decisiones que son de mero trámite, es decir, decisiones que no conllevan a pronunciarse ni conocer sobre el fondo de las actuaciones serán resueltas al momento de ser solicitadas. Es en los autos y sentencias definitivas que las mismas se dictaran inmediatamente después de terminada la audiencia. Es en este caso que quien aquí decide, hace notar que en las audiencias preliminares, en el único caso que se le es dado conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecido en el numeral 6, el cual indica que dictara sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos efectuados por los acusados (caso que no es el que nos ocupa), o el indicado en el numeral 3, que establece la dictacion de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento, siempre y cuando concurran las causales establecidas en el código procesal adjetivo.
Entonces tenemos pues, que conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza que presida la audiencia preliminar indicada en el articulo 313, y luego de verificado el cumplimiento de los requisitos allí plasmados, dictara una decision que contendrá la identificación de la persona acusada; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos que se funda o de las razones por las cuales se aparta de la calificación hecha; las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas ante las partes; la orden de abrir el juicio oral y publico; el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Juez de juicio en un plazo de cinco días; y finalmente la instrucción al secretario o secretaria de la remisión de las actuaciones al tribunal que conocerá sobre el juicio oral y publico.
De todo lo anterior no se desprende en forma alguna el requerimiento de sentencia que deba ser publicada antes de dictado el auto de apertura a juicio y luego de finalizada la audiencia preliminar, por lo que se verifica que no le asiste la razón al requirente sobre la violación de los requisitos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica asimismo el abogado Pedro Requiz, que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa; en este sentido, al ser estudiado en su totalidad las actuaciones que integran la presente causa, este juzgador pudo verificar que los acusados han estado asistidos desde los actos iniciales por defensa técnica que los han socorrido al momento de ser requeridas su presencia; asimismo, en cuanto a la presunta violación del debido proceso se ha verificado en actas que los acusados han estado asistidos jurídicamente desde el momento de su imputación, se ha presumido su inocencia ya que en ningún momento ha sido indicado el juicio y verificado su culpabilidad o inculpabilidad, han sido escuchados en todo el proceso, han sido juzgado por sus jueces naturales, nunca han sido obligados a declararse culpables y los delitos imputados están previstos en la ley, por lo que la presunta violación al debido proceso tampoco se verifica, por lo tanto, no existe veracidad en lo argüido por el requirente.
Es por todo lo antes indicado que este Juzgador, al no existir la presunta violación del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal ni quebrantamiento de norma constitucional alguna, NIEGA la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de los actos subsiguientes, que se reponga la causa al estado de que se realice nueva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, al ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, se le sigue proceso penal por el presunto delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; hecho punible este que resulto apreciado por el respectivo Juez en Funciones de Control, para dictar la medida de coerción personal, que hoy recae en contra del acusado de autos.
Siendo el caso, que hasta la presente oportunidad procesa, este tribunal en funciones de juicio, observa que la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta desproporcionada en relación a la naturaleza los referidos hechos punibles, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que pudiera imponerse en el presente caso, de resultar demostrarle la culpabilidad del acusado, en la comisión de los mismos.
Aunado a ello, resulta oportuno señalar que de la revisión efectuada a la presente causa, no logra constarse una circunstancia sobrevenida desde el punto de vista procesal, que permitan estimar las razones de hecho y de derecho que fueron analizadas oportunamente por el Juez de Control, al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra del hoy acusado, hubieren variado o enervado. Por el contrario, la misma resulta necesaria, a los fines de garantizar las resultas del proceso, según lo consagrado en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, conforme a ello, debe el acusado DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, mantenerse privado de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la naturaleza de los delitos, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y por no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma.
En consecuencia, y en fuerza de tales consideraciones, estima este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, que lo pertinente y ajustable a derecho es mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en razón de ello, este Juzgador niega la revisión y sustitución de tal medida de privación, planteada por el profesional del derecho PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensor del acusado DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de los actos subsiguientes, que se reponga la causa al estado de que se realice nueva Audiencia Preliminar, interpuesta por el Profesional del Derecho PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensor del acusado DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que considera quien aquí decide que no existe violación alguna de los derechos constitucionales y legales del imputado de auto ni de violación a los derechos constitucionales y legales del imputado de autos ni de violación a los derechos que la defensa tiene en el proceso penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el precitado profesional del derecho en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero V-12.799.506, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a ello, debe el acusado DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, mantenerse privado de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la naturaleza de los delitos, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y por no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. TERCERO: líbrense la boleta de notificación a las partes. Cúmplase …Omissis…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado detenidamente el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por el Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNERO, en su condición de Defensor Privado del acusado DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual declaró Sin Lugar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control en fecha 30 de julio de 2015, en la causa seguida en contra de imputado DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
El recurrente en su escrito de Recurso de Apelación, indica como denuncia lo siguiente:
“…denuncio la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Igualmente denuncio la inmotivacion del fallo y la violación del debido proceso del derecho a la defensa y a la violación del artículo 26 constitucional de la tutela judicial efectiva…”

“…Que el Juez sentenciador incurre en incorrecta interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica un sentido restringido de la norma…”.

“…Que el sentenciador señala en la sentencia apelada que después de levantar el Acta de la Audiencia Preliminar, no hace falta o no se aplica la norma en comento, y a su criterio no existe violación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…Que el Juez sentenciador incurrió en un error inexcusable el cual consiste en que aun sabiendo que existe un recurso de nulidad por vía procesal; y en razón de que el auto de apertura es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violo el artículo 161 del Código Orgánico procesal Penal, por falta de aplicación, incurrió en la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa…”.

“…Que el Juez comete “ultrapetita”, decidiendo algo y argumentando lo no alegado y solicitado por la defensa, por cuanto no hay violación denunciada. La expresión del sentenciador de que “no existe veracidad en lo argüido por el requirente”, no puede el sentenciador confundir violación del debido proceso y del derecho a la defensa con el particular de asistencia del imputado. El argumento expresado por el Juez es improcedente, ilegal a derecho…”.

“…Que la decisión apelada violó Principios Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. La sentencia apelada obvio el contenido de la sentencia vinculante que constituye una decisión, incurriendo en desacato constitucional lo cual constituye un error inexcusable, no hizo señalamiento alguno de la sentencia 942 de fecha 21 de julio de 2015 invocada…”.

“Que el Juez sentenciador no tomo en consideración la Sentencia presentada y que constituye un argumento de la defensa y fundamentación para solicitar la nulidad de todo lo actuado y lo que le impide al Juez, por incompetencia funcional seguir conociendo una causa donde existen violaciones Constitucionales denunciadas…”.
Solicitando por ultimo que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulada la Audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre de de 2015 y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con las garantías del debido proceso, del Derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y con aplicación de los artículos 25, 26, y 49 de la Carta Magna.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Observa este tribunal que lo denunciado por el recurrente, se basa en que solicito ante el Tribunal en Funciones de Juicio mediante escrito de solicitud de nulidad de todo las actuaciones procesales por violación al debido proceso, violación del derecho a la defensa y violación a la tutela judicial efectiva, ya que en fecha 30 de julio de 2015 se celebro la Audiencia Preliminar emitiendo pronunciamientos de mero trámite, y en esa misma fecha dicto auto de apertura, sin la fundamentación, sentencia interlocutoria que ordena el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 del mismo Código, considerando este que el auto de apertura, nace de una decisión judicial y no del acta de la Audiencia Preliminar, por lo que debe de dictarse una sentencia que en su dispositivo del fallo debe decirse la orden de pase a juicio, y posterior a ese acto, dictarse por separado un acto de apertura, sin esa decisión judicial no puede iniciarse juicio alguno, según la jurisprudencia Nª 942 de fecha 21 de julio de 2015, expediente 2013-1185, consignada con la solicitud de nulidad.

Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº 3J-1011-15, observa este Tribunal Colegiado, que riela a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y ocho (178) de la Pieza I de la causa principal, Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2015, en la cual la Defensa Privada del acusado DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, Abogado GUSTAVO PRADA, manifiesta lo siguiente:

“Oída la exposición y solicitud fiscal esta representación haciendo uso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchado las partes, efectivamente es totalmente falso lo narrado por el Ministerio Publico, a pesar de que mi representado estuvo en los hechos pero que efectivamente no participo en los mismos, lamentablemente tenemos una acusación por el delito de cómplice necesario en el delito de extorsión que será a través del juicio oral y público que demostraremos la inocencia de nuestro defendido, de igual manera ratifico la prueba promovida por esta defensa en su oportunidad legal. Es todo.”

De lo anterior observa que la defensa hizo una exposición breve, sin realizar ningún tipo de solicitud, por lo que una vez culminada la Audiencia Preliminar de fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal A quo pasó a publicar el auto de apertura a juicio en esa misma fecha, quedando las partes notificadas de los pronunciamientos acordados.
Ahora bien, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
Señalado lo anterior, es importante dejar establecido que finalizada la audiencia Preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral ante las partes.

Por su parte, el artículo 314 ejusdem establece:

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.
Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Así pues, de las normativas antes transcritas esta Sala colige que una vez culminada la audiencia preliminar, el Juez de Control le corresponderá emitir pronunciamiento en atención con lo allí dispuesto resolviendo los diferentes pedimentos de las partes, entre ellos se destaca el debido análisis sobre la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que fueron ofrecidos, por cuanto es un deber ineludible de todo administrador de justicia dar respuesta a lo peticionado y más aun cuando involucra el derecho a la defensa, de quien está siendo sometido a un proceso penal en su contra, y espera obtener una debida tutela de sus derechos bajo el amparo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De tal manera, que si en la Audiencia Preliminar las partes señalaran alguna incidencia, o en su defecto expusieran excepciones y estas fueran declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, el Juez está en la obligación de Fundamentar su decisión en torno a las incidencias que se debatieron en dicha audiencia, tal como lo prevee el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituiría un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio.

Por lo que las decisiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las excepciones, imposiciones de medidas cautelares, no fueran motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación, y ello constituiría una violación de sus derechos constitucionales.

De tal manera que en toda audiencia, excepto la de juicio, terminara con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar procederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

De tal manera que quienes aquí deciden, observan que al no haberse suscitado ningún tipo de incidencia en la Audiencia Preliminar, es decir decisiones tomadas en Audiencia Preliminar como seria la declaratoria con lugar o sin lugar de las excepciones que pudieron ser opuestas por la defensa, imposiciones de medidas cautelares, así mismo solicitud de nulidad absoluta, tendrían entonces el Tribunal que dictar un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en dicha audiencia, el cual vendría a ser un auto fundado apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de no ser así, se estaría violentando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, considera esta Alzada que la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, por considerar que no hubo quebrantamientos de los artículos 313 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra motivada, en tal sentido no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensa del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y consecuentemente reponer la causa al estado de que se realice nueva Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda UNICO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensa del ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y consecuentemente reponer la causa al estado de que se realice nueva Audiencia Preliminar.
Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actas originales al Juzgado de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LOS JUEZES INTEGRANTES



DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA


ALEDDYBELL MORGADO ESCOBAR








CAUSA N° 3967-15 (Aa)
MRH/JTI/NMG/LV/mrh.-