REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CUATRO


Caracas, 21 de de enero de 2016
205° y 156°


PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° 3990-16 (Cr)


Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de las recusaciones planteadas, la primera de ellas por el Profesional del Derecho CARLOS MORENO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENZO DAVID PRIETO RAMÍREZ, y la segunda interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, actuando en defensa del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, los cuales Recusan al ciudadano Abg. MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, procede en esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de las recusaciones planteadas.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de las incidencias de recusaciones, relacionadas con la legitimidad de los recusantes, sus presentaciones por escrito debidamente fundados ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantearon, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que las recusaciones que fueron planteadas, la primera de ellas por el Abogado CARLOS MORENO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENZO DAVID PRIETO RAMÍREZ, y la segunda interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, actuando en defensa del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, contra el Abg. MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes…”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que los Defensores de los acusados se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si los escritos de recusación cumplen con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las indicaciones de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustentan las incidencias que han sido sometidas al conocimiento de esta Alzada, se verificó que las recusaciones fueron propuestas por escrito ante el Juzgado Sexto de Control, expresándose los motivos de tales recusaciones. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por el Juez recusado conforme a la Ley.

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las recusaciones, y dado que las mismas están fundadas en el artículo 89 numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran ADMISIBLES las recusaciones interpuestas, la primera de ellas por el Abogado, CARLOS MORENO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENZO DAVID PRIETO RAMÍREZ, y la segunda interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, actuando en defensa del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho CARLOS MORENO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENZO DAVID PRIETO RAMÍREZ, y THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, actuando en defensa del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, no promovieron elementos probatorios en los escritos de recusación interpuestos.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se ADMITEN las recusaciones planteadas, la primera de ellas por el Profesional del Derecho CARLOS MORENO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENZO DAVID PRIETO RAMÍREZ, y la segunda interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, actuando en defensa del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, los cuales Recusan al ciudadano Abg. MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firmada y sellada por estos Juzgadores de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo las tres (03:00) horas de la tarde del día veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), 205° de la independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LOS JUECES INTEGRANTES



DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALEDDYBELL MORGADO
CAUSA N° 3990-16 (Cr)
MRH/JTI/NMG/AM/cvp.-