REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de enero de 2016
205° y 156°

PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº 3990-15 (Cr)


Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación a las recusaciones planteadas, la primera de ellas por el Profesional del Derecho CARLOS MORENO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENZO DAVID PRIETO RAMÍREZ, y la segunda interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, actuando en defensa del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, los cuales Recusan al ciudadano Abg. MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26, 49 en su encabezamiento y numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subió a esta Sala la presente incidencia, que contiene las recusaciones propuestas por los Abogados CARLOS MORENO, THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe, y a tal efecto se observa:


PUNTO PREVIO


En fecha 21 de enero de 2016, siendo las (03:20) horas de la tarde, el profesional del derecho CARLOS MORENO, actuando en su carácter de recusante, consignó ante esta Alzada, escrito en el cual señala lo siguiente:
“…Yo, CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.096, domiciliado a lo efectos de Ley en: Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7, Sabana grande, Ciudad de Caracas, actuando en este acto en ml carácter Recusante; siendo esta la oportunidad procesal para Promover Pruebas, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación lo hace de la manera siguiente:
Pruebas Testimoniales.
Ofrecemos las testimoniales de los Ciudadanos: 1.- HECTOR FUENTES, titular
de la cédula de identidad: V-20.357.781. 2.- RAMON FLORES, titular de la cédula de identidad: V-6.350.782. Domicilio: Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7, teléfono: 0412-260-1098.

Consideramos pertinente, útil y necesario el testimonio de estos Ciudadanos,
por cuanto son Testigos Presenciales, para demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de recusación.

Con el debido respeto solicitamos que las testimoniales ofrecidas sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho, por ser pertinentes, útiles y necesarios para la determinaci6n de la verdad material de los hechos…”.

Por su parte, en esa misma fecha, 21 de enero de 2016, siendo las (03:20) horas de la tarde, la Abogada THERESLY MALAVE, actuando en su carácter de recusante, interpuso escrito el cual es del tenor siguiente:

“…Yo, THERESLY MALAVE, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.627, actuando en este acto en mí carácter Recusante; siendo esta la oportunidad procesal para Promover Pruebas, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación lo hace de la manera siguiente:
Pruebas Testimoniales.
Ofrecemos las testimoniales de los Ciudadanos: 1.- HÉCTOR FUENTES, titular de la cédula de identidad: V-20.357.781. 2.- RAMÓN FLORES, titular de la cédula de Identidad: V-6.350.782. Domicilio: Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7, teléfono: 0412-260-1098.

Consideramos pertinente, útil y necesario el testimonio de estos Ciudadanos, por cuanto son Testigos Presenciales, para demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de recusación.

Con el debido respeto solicitamos que las testimoniales ofrecidas sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho, por ser pertinentes, útiles y necesarios para la determinación de la verdad material de los hechos…”.

Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro en establecer lo siguiente:

“Artículo 99. Procedimiento. El funcionario o funcionara a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se colige que el lapso de los tres días que establece para admitir y practicar las pruebas, es único y exclusivamente para el Órgano Jurisdiccional Competente a los fines de decidir la incidencia de la recusación, es decir, que sólo le corresponde a la Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisión o no de las pruebas que hubieren sido promovidas en el escrito de recusación por la parte interesada al momento de su interposición, vale decir, que para el caso bajo análisis, ese momento era el día 11/01/2016, por lo que los medios probatorios debieron ser ofrecidos y consignados conjuntamente con los escritos de recusación, para que de esta manera el recusado, Dr. MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudiera presentar sus descargos, pues de no ser así ésta estaría en situación de franca desventaja y en total indefensión al no tener oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión o enervar lo alegado por los recusantes. Por lo que mal puede pretender la parte que hoy recusa consignar pruebas tres (3) días después (el 21/01/2016) del ingreso a esta Alzada, las respectivas recusaciones, por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Pena, sin siquiera haber promovido o hecho mención alguna de las mismas en sus escritos de recusación.

Estimando la Sala pertinente, traer a colación el contenido de la Sentencia N° 164, de fecha 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, en donde quedó precisado los términos del procedimiento que debe seguir el funcionario llamado a resolver la incidencia, de acuerdo al contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las pretendidas pruebas testimoniales ofrecidas por los profesionales del derecho CARLOS MORENO y THERESLY MALAVE, por cuanto las mismas fueron ofrecidas fuera del lapso establecido para su interposición. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO I


DE LA PRIMERA RECUSACIÓN

En fecha 11 de enero de 2016, el Abogado CARLOS MORENO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENZO DAVID PRIETO RAMÍREZ, mediante escrito presento Incidencia de Recusación contra el Abg. MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Yo, Carlos Daniel Moreno, Abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 142.096, en mi carácter de defender del ciudadano Renzo Prieto, suficientemente identificado en actas, de conformidad con el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Recuso formalmente al ciudadano Juez de la presente causa, ciudadano Miguel Graterol, toda vez que siendo las 7:15 pm, nos mando a llamar a los Abogados y sin la presencia de todas las partes nos manifestó que los ciudadanos Rosmit Mantilla y Renzo Prieto” no tienen vida”, y que no son Diputados si no hasta que se produzca la juramentación de los mismos ante la Asamblea Nacional, en presencia de los ciudadanos Ramon Flores Carrillo (sic) (…) y Hector Fuentes (…), quienes se encontraban en el pasillo a la espera de que subieran a los imputados y se acercaron a la puerta cuando el Juez me llamo. Emitiendo opinión sobre una cuestión fundamental en Defensa de nuestro defendido (sic), por cuanto goza de privilegios constitucionales, de estricto orden público constitucional, lo mas (ilegible) es haber interrogado a la defensa sobre los diputados y sin el Ministerio Público emitió opinión manifestando que no gozan de inmunidad en virtud de que se debe desincorporar el principal para (ilegible) el suplente…”


DE LA SEGUNDA RECUSACIÓN

En fecha 11 de enero de 2016, los profesionales del derecho THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, actuando en defensa del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, mediante escrito presento Incidencia de Recusación contra el Abg. MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Nosotros Theresly Malave W., Omar (ilegible) Tosta Y Juan Luís González, abogados en ejercicio, de este domicilio (…), con el carácter de defensores del ciudadano Rasmil Mantilla Flores,(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal RECUSACIÓN, contra el Juez Miguel Graterol, toda vez que ha incurrido en las causales contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 ejusdem.
En efecto, pasadas las siete de la noche 07:00 pm, nos hizo pasar al interior del Juzgado a su cargo, sin estar presentes los Representantes del Ministerio Público, indagó sobre quiénes eran los diputados, acto seguido, adujo que no tenían inmunidad por cuanto “debía renunciar el titular y ser llamado (sic)”, luego adelantó opinión y mantuvo comunicación con una de las partes, sin presencia de la otra. Entre otros presenciaron los hechos de la recusación (ilegible) Rodríguez, Ramón Flores y Héctor Fuentes.
Pedimos sea admitida la presente recusación por estar fundada en causa legal…”.


DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Abogado MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…Quien suscribe, MIGUEL JOSE GRATEROL MANEIRO, Juez Provisorio Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en el articulo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación presentada en contra de mi persona en esta misma fecha, por parte de los ciudadanos Theresly Malave, Omar Mora Tosta y Juan Luis González en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, así como, del ciudadano Carlos Moreno, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Renzo David Prieto Ramírez, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 6º y 7º de la señalada norma adjetiva penal, y en tal sentido expongo:

El 11 de enero de 2016, este Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa, en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado, me avoque al conocimiento en la causa signada con el No. 06-19.488-16, seguida en contra de los ciudadanos Rosmit Eliecer Mantilla Flores y Renzo David Prieto Ramírez.

En este orden de ideas, la defensa del ciudadano Renzo David Prieto Ramírez, presentaron escrito de Recusación en contra de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en sus numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal, por cuanto los mismos manifiestan lo siguiente:

“…recurso formalmente al ciudadano Juez de la presente causa ciudadano Miguel Graterol, toda vez que siendo las 7: 15 p.m. nos mando a llamar a los abogados y sin presencia de todas las partes nos manifestó que los ciudadanos Rosmit Eliecer Mantilla Flores y Renzo David Prieto Ramírez “ no tenían vida” y no son diputados sino hasta que se produzca la juramentación de los mismos ante la Asamblea Nacional, en presencia de los ciudadanos Ramón Flores Carrillo (…) y Héctor Fuente (…) quienes se encontraban en el pasillo a la espera que subieran a los imputados y se acercaron a la puerta cuando el Juez nos llamo emitiendo opinión sobre una cuestión fundamental en la defensa de nuestro defendido por cuanto gozan de privilegios constitucionales (…) haber interrogado a la defensa y sin el Ministerio Publico presente emitió opinión manifestando que no gozan de inmunidad en virtud de que se debe desincorporar el principal para juramentarse el suplente…”

De igual forma, la defensa del ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, presentaron escrito de Recusación en contra de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en sus numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos manifiestan lo siguiente:

“… presentamos formal recusación contra el Juez Miguel Graterol, toda vez que ha incumplido a tenor de los establecido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal (…) toda vez que ha incumplido con las causales contempladas en los numerales 6 y 7 del articulo 89 ejusdem. En efecto, pasado las siete de la noche (7:00 p.m.), nos hizo pasar al interior del Juzgado a su cargo, sin estar presente los representantes del Ministerio Publico, indago sobre quienes eran los imputados, acto seguido, abdujo que no tenían inmunidad por cuanto debían renunciar el titular y ser llevado luego, adelanto opinión y mantuvo comunicación con una de las partes sin presencia de la otra contra otros presenciaron los hechos de la recusación Edwin Rodríguez Ramón Flores y Héctor Fuentes, pedimos sea admitida la presente recusación por estar fundado en causa legal…”

Ahora bien, de igual forma la defensa, fundamento el presente escrito de Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 6 y 7; el cual contempla lo siguiente:

“Articulo 89. Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, Secretarias o Secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
6. por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su consideración.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

De lo anteriormente expuesto, en principio hay que resaltar el hecho de que Juzgador nunca me he reunido, ni he sido visto reunido con algunas de las partes, a los fines de tratar asuntos concernientes a la presente causa, en todo caso, este Juzgado siempre ha dado las correspondientes respuestas a las diligencia realizada por la defensa pública, en todo caso, nunca he emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta interprete o testigo; es indudable que dicha recusación carece de fundamentación; toda vez que de las aseveraciones citadas por los recusantes, solo hace señalamiento sin pruebas sustentadoras, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aun posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante como las que anteceden, circunstancias de subjetiva naturaleza enunciativa, están deben ser demostradas por el mismo; no basta solamente entonces la postulación de la causal, sino, que debe de determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación.

Vale destacar, que existen diversas contradicciones entre los argumentos de los profesionales del derecho por cuanto el Abg. Carlos Moreno realiza siguiente aseveración: “… nos mando a llamar a los abogados…”, “… en presencia de los ciudadanos Ramón Flores Carrillo (…) y Héctor Fuente (…) quienes se encontraban en el pasillo a la espera que subieran a los imputados…” (Subrayado de este Juzgado), asimismo, los Abg. Theresly Malave, Omar Mora Tosta y Juan Luis González, afirman lo siguiente: “…pasado las siete de la noche (7:00pm), nos hizo pasar al interior del Juzgado a su cargo…”(Subrayado de este Juzgado), siendo que si este Juzgado los llamo a pasar al interior del Tribunal a las partes, estas personas( mencionadas por los profesionales del derecho en su escrito), siendo que es ajena al proceso no debían estar presente, en todo caso, de ser cierto, los mismos afirman que se encontraban en el pasillo.

De igual forma, los mismos manifiesta que no se encontraban todas las partes, afirmación que parece extraña por cuanto consta en las actuaciones realizadas por este Juzgado el acta de nombramiento de todos y cada uno de los defensores, por lo que no se me puede atribuir los supuestos establecido en el articulo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, en principio hay que resaltar el hecho de que Juzgador nunca ha emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta interprete o testigo; es indudable que dicha recusación carece de fundamentación, toda vez que de las aseveraciones citadas por los recusante, solo hace señalamiento sin pruebas sustentadoras, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aun posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de los recusantes como las que anteceden, circunstancias de subjetiva naturaleza enunciativa, estas deben ser demostradas por los mismos; no basta solamente entonces la postulación de la causal, sino, que debe de determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación.

Es por todo lo antes expuesto, que considera quien aquí decide que la recusación formulada por parte de los ciudadanos Theresly Malave, Omar Mora Tosta y Juan Luís González en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rosmit Eliecer Mantilla Flores, así como, del ciudadano Carlos Moreno, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Renzo David Prieto Ramírez, se encuentra sin fundamento de hecho y de derecho concluyente que demuestre la razón que afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión en la presente causa, por consiguiente, solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR la presente recusación...”.


CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que la capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez o Jueza por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que los Abogados CARLOS MORENO, THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, recusan al Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 89 numerales 6 y 7 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, es fundamental saber, que el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

Ahora bien, le es dable el lapso para presentar su respectivo Informe a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 96 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Esta Corte de Apelaciones, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 99 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios y consignados en su oportunidad legal, para que el Juez recusado pueda oponer los descargos pertinentes, esto porque tiene así la parte recusada la oportunidad procesal para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:

“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”

De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, la incidencia propuesta contra el Juez recusado, sin los respectivos elementos probatorios, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.

Es importante citar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral...”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...”

Luego de la revisión de las actas procesales, en lo atinente a lo invocado por los recusantes los Abogados CARLOS MORENO, THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal Colegiado que de las actas procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra el Juez MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los recurrentes interponen las presentes recusaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se evidencia que no anexaron a sus escritos, los elementos probatorios necesarios que sustenten sus pretensiones, por lo que no existe en esta incidencia los elementos de prueba que permitan a esta Corte de Apelaciones estimar que se encuentran demostradas la causales de recusación invocadas por los defensores. En consecuencia, se declara SIN LUGAR las recusaciones planteadas, la primera de ellas por el Profesional del Derecho CARLOS MORENO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENZO DAVID PRIETO RAMÍREZ, y la segunda interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, actuando en defensa del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, los cuales Recusan al ciudadano Abg. MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26, 49 en su encabezamiento y numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 89 numerales 6 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en esta incidencia los elementos de prueba que permitan a esta Corte de Apelaciones estimar que se encuentran demostradas la causales de recusación invocadas por los defensores. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declaran SIN LUGAR las recusaciones planteadas, la primera de ellas por el Profesional del Derecho CARLOS MORENO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RENZO DAVID PRIETO RAMÍREZ, y la segunda interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE, OMAR TOSTA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ, actuando en defensa del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, los cuales Recusan al ciudadano Abg. MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26, 49 en su encabezamiento y numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 89 numerales 6 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en esta incidencia los elementos de prueba que permitan a esta Corte de Apelaciones estimar que se encuentran demostradas la causales de recusación invocadas por los defensores.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la incidencia al Juzgado de Primera Instancia de Control. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LOS JUECES INTEGRANTES



DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALEDDYBELL MORGADO


CAUSA N° 3990-16 (Cr)
MRH/JTI/NMG/AM/cvp.-