REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de enero de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3959-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-08-2015, por la profesional del derecho SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de Libertad a su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 24 de agosto de 2015, la profesional del derecho SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa solicito a la ciudadana jueza como garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, decretara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, en virtud de que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, en la cual practican la aprehensión del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.203.762, se realizo sin dar cumplimiento al procedimiento policial ajustado a derecho por cuanto los funcionarios policiales, al momento de realizar el supuesto procedimiento, no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la veracidad del procedimiento policial de aprehensión, de la revisión corporal y de la supuesta incautación de una sustancia ilícita, aun cuando el procedimiento siendo el lugar donde ocurrieron los hechos una zona populosa, donde siempre transitan innumerable cantidad de personas que viven por el sector, trabajan o simplemente transitan por el mismo.
Sin embargo la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.203.762 como responsable en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Es el caso que la Juez de la recurrida, establece su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito antes indicado, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose señalar que cuenta con el Acta Policial realizada por los funcionarios actuantes y Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y posteriormente indica que a su criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual esta obligado conforme a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.203.762, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llego a la convicción de dictar la decisión que se recurre, cuando no constan en las actuaciones elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan.
Por otra parte, resulta importante destacar que con respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto factico y jurídico del delito que califica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante la Juzgadora, considero acreditado el delito antes mencionado, como delito principal, sin ni siquiera determinar la existencia de la supuesta sustancia por medio de la evidencia y sin contar con la experticia botánica que así lo determine.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
La Juez de la recurrida, hace mención al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado por existir la sospecha o temor que el imputado pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, preguntándose la Defensa ¿sobre quienes va influir mi asistido si dichos testigos no existen en el expediente?, no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, al contrario el ciudadano imputado, por ser inocente de los hechos que se le imputan, ha manifestado su deseo que se investigue y que con ello se demostrara su inocencia en los hechos imputados por el Ministerio Publico (Negritas de la Defensa).
Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales en involucrar al ciudadano imputado en unos hechos, en los cuales no tienen ninguna participación, ni relación motivo por el cual la defensa considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Jueza de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados por cuanto corresponde al Ministerio Publico realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRICIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…8o: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
“…9o “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.203.762, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantias constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirsele la misma, imponiendole la prevista en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad sin restricciones o en sus defectos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso. LO ADMITAN. LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez NOVENA (09o) EN FUNCIONES DE CONTROL en fecha 04/08/2015, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.203.762 y le sea concedida la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (05) al (09) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y en la cual la defensa no hizo oposición, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar a los fines que el Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, este Tribunal verificada las actuaciones observa que la cantidad incautada fueron 968 gramos de marihuana, lo cual se corresponde con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia admite dicha precalificación en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencia de las actas los fundados elementos de convicción, constituidos por al acta de aprehensión, así como el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la Fijación Fotográfica, que hace presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos que nos ocupa , evidenciándose con respecto al alegato esgrimido por la defensa, respecto a la presencia de testigos, que los funcionarios dejaron constancia en el acta policial, el porque no precedieron a la ubicación de estos, por lo que se encuentra justificada dicha circunstancia, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito que afecta a multitud de la población, específicamente la mas joven, delito este que es considerado como de lesa humanidad; así mismo se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, pena esta que excede en su limite máximo a los diez años, con lo cual se ratifica el mismo, por lo que en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos INOJOSA MATAMUROS CARLOS GUILLERMO, VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 03-01-96, EDAD 19 AÑOS, PROFESION U OFICIO BACHILLER, HIJO DE ONERI GARCIA (V) Y CESAR RODRIGUEZ (V) DOMICIALIADO: PROPATRIA, BLOQUE 7, CALLEJON MARA, CASA No. 19, TELEFONO 0416-5374143, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-25.011.575 acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario El Rodeo II, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al Órgano aprehensor participando lo conducente y la respectiva Boleta de Encarcelación…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (10) al (18) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 04 de agosto de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con el acta policial de fecha 03-08-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “ El día de hoy, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana encontrándome en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe (CPNB) Mangiacapra Leuger credencial: 2125, los Oficiales Agregados (CPNB) Santiago Maikel; credencial:0962, Telleria Teofilo; credencial:22520 y los oficiales (CPNB) Caraballo Jesus; credencial: 6524, Pulido Jesús; credencial: 8397 y Labana Marcos credencial: 6385 nos trasladamos a bordo de la unidad Marca: Toyota, Modelo: Hilux de Color: Blanco de Placa: 3P00920; a la Parroquia Santa Rosalía, Barrio Cota 905, específicamente a la Calle el Nazareno Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez que llegamos al sitio descendimos de la unidad policial para realizar el recorrido a pie plenamente identificados con chaleco antibalas y credenciales visibles, con la finalidad de darle seguimiento al (OLP) OPERATIVO DE LIBERACION DEL PUEBLO realizado días anteriores en este sector, se realizo un dispositivo de seguridad donde al llegar a la calle antes mencionada se logro observar aun (01) ciudadano que se encontraban sentado en la parte baja de las escaleras que se encuentran al finalizar dicha calle y estas conllevan a la parte rápidamente por las antes mencionadas escaleras, ante tal actitud el Oficial Agregado (CPNB) Santiago Maikel, emprendió una corta persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, rápidamente fue neutralizado y plenamente identificado como funcionario de investigación, al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de Actuación Policial), le advirtió acerca de las sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalistico que de ser así lo exhibiera, a lo que el mismo de manera grosera y violenta se negó, dada esta situación al funcionario Oficial (CPNB) Pulido Jesús procede a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo previsto en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo como resultado: al Ciudadano de características tez morena, contextura delgada, cabello negro, quien para el momento vestía camisa de color blanca, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color rojo y blanco, a quien se le logro incautar: UNA (01) CARTERA DE COLOR GRIS CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA CARICATURA, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO Y VERDE CONTENTIVO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA ¿MARIHUANA?, EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALON LA CANTIDAD DE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHENTA(480) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (3) BILLETES DE DENOMINACION CIEN (100) BOLIVARES SERIALES:S01046733.S28827467.H19502841. DOS (2) BILLETES DE DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES: U67543415,V25161694. CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: V64546093.V64546096.R65887519.Q39730844 y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA ALCATEL SIN SERIAL DE IMEI VISIBLE, CON SU RESPECTIVA TA PROTECTORA.UNA BERIA MARCA ALCATEL SIN SERIAL VISIBLE UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 8958021212260294324F Y UNA TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2 GB. El mismo quedando identificado como queda escrito: INOJOSA MATAMOROS CARLOS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad: V-16.203.762, de 34 años de edad. En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto el agregados (CPNB) Telleria Teófilo le informo de manera explícita a el ciudadano supra mencionado que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en a Ley Orgánica De Drogas, de conformidad con el artículo 234 del C.O.P.P optando a hacerle lectura de sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado) el cual acepto y firmo SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE HACE MENCION DE TESTIGO PRESENCIAL COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS DEBIDO A QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE ORIGINO LA PERSECUCION LOS POCOS TRANSEUNTES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR SE RETIRAN RAPIDAMENTE PARA PROTEGER SU INTEGRIDAD FISICA EN CUALQUIER SITUACION QUE SE PUDIESE PRESENTAR. ANTE TAL SITUACION SALIMOS DEL LUGAR RAPIDAMENTE PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DEL CIUDADANO Y LAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MOTIVADO A LOS ANTECEDENTES OCURRIDOS EN ESE SECTOR DONDE SE HAN ORIGINADO ENFRENTAMIENTOS CON COMISIONES POLICIALES.SEGUIDAMENTE EL OFICIAL (CPNB) Labana Marcos, procede a notificarle vía telefónica al Fiscal Dr. Luis Ortiz, Fiscal 118 de guardia en materia de drogas por el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impuso de las Actas Procesales signadas bajo el numero PNB-SP-039-D-11938-2015(Nomenclatura de esta institución); la presunta Droga se le realizo la Prueba de Orientación con el Kit de Reactivo para Análisis toxicológico (SAL DE AZUL RAPIDA PARA LA MARIHUANA) Arrojando como resultado positivo, indicando a su vez nos encontramos en presencia de una sustancia elaborada a base de (TETRAHIDROCANABINOL).Luego fue pesada en la balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciendo a este despacho, arrojando un peso aproximado para el envoltorio tipo panela de presunta marihuana de novecientos sesenta y ocho (968) gramos los cuales les fueron incautado al ciudadano INOJOSA MATAMOROS CARLOS GUILLERMO. Seguidamente se realizo un oficio signado con la siguiente nomenclatura CPNB-SAD:0372-2015, con fecha de 03 de Agosto del 2015, con la finalidad de que le fuese realizado el examen Toxicológico en Vivo al ciudadano aprehendido en la sede del C.I.C.P.C. de Bello Monte, previo consentimiento del mismo y previa coordinación con el fiscal de guardia, luego de esto, al ciudadano en custodia se le realizo planilla única de reseña en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ubicada en Parque Carabobo, la cual fue realizada por el experto en reseña del C.I.C.P.C, atendiéndonos el Chinivella Fernando, Credencial: 36294 y por (SIIPOL) del C.I.C.P.C., ubicado en la referida dirección fuimos atendido por el Detective Patrick Brión credencial: 39169, quien luego de una breve espera nos indico que el ciudadano aprehendido: presenta registro y historial policial. De fecha 21-03-2007, por la Subdelegación el Oeste, por el delito: Robo, expediente numero: H-397-639.Luego de esto se realizo planilla R-9 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, con la finalidad de verificar si los datos suministrado por el ciudadano en custodia son los correctos, siendo atendidos por el perito de guardia quien luego de introducir los datos ante su sistemas nos indico: que efectivamente los datos si corresponden al ciudadano en custodia y reposan mediante alfabética en sus archivos. Las evidencias incautadas quedaron en realidad de resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial en el Centro de Coordinación Sucre, donde fueron recibidas por la Oficial(CPNB) Rodríguez Cecilia, para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico correspondiente donde seran sometidas a las Experticias Técnicas de Rigor y El ciudadano aprehendido fue trasladado al Departamento de Garantías del Detenido de este cuerpo policial, quedando en calidad de custodia, para ser presentado por el Fiscal de Guardia en la Oficina de la Sede del Palacio de Justicia…”
Por otra parte, en el acto de audiencia para oír a imputado, la Representación del Ministerio Publico, al momento de realizar sus peticiones, procedió a indicar lo siguiente: “Coloco en el dia de hoy a disposición a los ciudadanos INOJOSA MATAMOROS CARLOS GUILLERMO en virtud de lo cursante en actuaciones y acta policial que describe el modo tiempo y lugar de los hechos, por lo que esta representación fiscal solicita se siga la presente causa por via del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y precalifico el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete en contra del referido ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 237, numerales 2, 3° y parágrafo primero, y 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se me expidan copias del presente acta es todo.”
Ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, en cuanto a la precalificación esta defensa difiere de la misma por cuanto hay testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios, requisito indispensable en casos de droga, por cuanto existen múltiples sentencias que avalan que para la realización de tales procedimientos debe realizarse presencia de dos testigos, y en este caso solo contamos con acta policial suscrita por funcionarios de la policía nacional bolivariana no se encuentra llenos los extremos del artículo 236, no existen los fundados elementos de convicción, menos que exista peligro de fuga u Obstaculización, por lo que es ajustado solicitar la libertad plena y sin restricciones de mi defendido o en caso de no considerarlo así, se le acuerda una medida de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, copias del acta, es todo”.
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y en la cual la defensa no hizo oposición, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar a los fines que el Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, este Tribunal verificada las actuaciones observa que la cantidad incautada fueron 968 gramos de marihuana, lo cual se corresponde con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia admite dicha precalificación en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece lo siguiente:
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescrito, ya que la data de estos corresponden al día: 03-08-2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
1.- Con el acta policial de fecha 03-08-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otros particulares, de lo siguiente: El día de hoy, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana encontrándome en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe (CPNB) Mangiacapra Leuger credencial:2125 los Oficiales Agregados (CPNB) Santiago Maikel; credencial 0962, Telleria Teófilo; credencial:22520, y los Oficiales (CPBN) Caraballo Jesus; credencial 6524, Pulido Jesús: Credencial: 8397 y Labana Marcos credencial:6385 nos trasladamos a bordo de la unidad Marca: Toyota Modelo: Hilux de Color: Blanco de Placa:3P00920 a la Parroquia Santa Rosalía, Barrio Cota 905, específicamente a la Calle el Nazareno. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez que llegamos al sitio descendimos de la unidad policial, para realizar el recorrido a pie plenamente identificados con Chaleco antibalas y credenciales visible, con la finalidad de darle seguimiento al (OLP) OPERATIVO DE LIBERACION DEL PUEBLO realizado días anteriores a este sector, se realizo un dispositivo de seguridad donde al llegar a la calle antes mencionada se logro observar a un (01) ciudadano que se encontraban sentado en la parte baja de las escaleras que se encuentran al finalizar dicha calle y estas conllevan a la parte superior del referido sector, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial opto por levantarse del lugar donde se encontraba e intentar ascender rápidamente por las mencionadas escaleras, ante tal actitud el Oficial Agregado (CPNB) Santiago Maikel emprendió una corta persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, rápidamente fue neutralizado y plenamente identificado como funcionario de investigación, al Servicio de esta Institución y de acuerdo a lo previsto, en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de Actuación Policial), le advirtió acerca de las sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalistico que de ser así lo exhibiera , a lo que el mismo de manera grosera y violenta se negó, dada esta situación el funcionario Oficial (CPNB) Pulido Jesús procede a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo previsto en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo como resultado: al Ciudadano de características tez morena, contextura delgada, cabello negro, quien para el momento vestía camisa de color blanca, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color rojo y blanco, a quien se le logro incautar: UNA (01)CARTERA DE COLOR GRIS CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA CARICATURA CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO Y VERDE CONTENTIVO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALON LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHENTA (480) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) BILLETES DE DENOMINACION CIEN(100) BOLIVARES SERIALES: S01046733.S28827467.H19502841. DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES: U67543415, V25161694, CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: V64546093.V64546096.R65887519.Q39730844 Y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA ALCATEL SIN SERIAL DE IMEI VISIBLE, CON SU RESPECTIVA TA PROTECTORA. UNA (01) BATERIA MARCA ALCATEL SIN SERIAL VISIBLE UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 8958021212260294324F Y UNA TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2 GB. El mismo quedando identificado como queda escrito: INOJOSA MATAMOROS CARLOS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad: V-16.203.762, de 34 años de edad. En tal momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Drogas, de conformidad con el articulo 234° del C.O.P.P. optando a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado) el cual acepto y firmo SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE HACE MENCION DE TESTIGO PRESENCIAL COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS DEBIDO A QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE ORIGINO LA PERSECUCION LOS POCOS TRANSEUNTES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR SE RETIRAN RAPIDAMENTE PARA PROTEGER SU INTEGRIDAD FISICA EN CUALQUIER SITUACION QUE SE PUDIESE PRESENTAR. ANTE TAL SITUACION SALIMOS DEL LUGAR RAPIDAMENTE PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DEL CIUDADANO Y LAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MOTIVADO A LOS ANTECEDENTES OCURRIDOS EN ESE SECTOR DONDE SE HAN ORIGINADO ENFRENTAMIENTOS CON COMISIONES POLICIALES. Seguidamente el OFICIAL(CPNB) Labana Marcos, procede a notificarle vía telefónica al Fiscal Dr. Luis Ortiz, Fiscal 118° de guardia en materia de drogas por el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Articulo 116° del Código Organico Procesal Penal, a quien se le impuso de la totalidad del procedimiento y de la misma manera indico que el ciudadano fuese presentado a los tribunales competentes, motivo por el cual se le dio inicio a las Actas Procesales signadas bajo el numero Policía Nacional Bolivariana-SP-039-D-11938-2015 (Nomenclatura de esta institución); la presunta Droga se le realizo la Prueba de Orientacion con el Kit de Reactivo para Analisis toxicológico (SAL DE AZUL RAPIDA PARA LA MARIHUANA) arrojando como resultado positivo, indicando a su vez que nos encontramos en presencia de una sustancia elaborada a base de (TETRAHIDROCANABINOL). Luego fue pesada en la balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciendo a este despacho, arrojando un peso aproximado para el envoltorio tipo panela de presunta marihuana de novecientos sesenta y ocho (968) gramos los cuales les fueron incautado al ciudadano INOJOSA MATAMOROS CARLOS GUILLERMO. Seguidamente se realizo un oficio signado con la siguiente nomenclatura CPNB-SAD:0372-2015, con fecha 03 de Agosto del 2015, con la finalidad de que le fuese realizado el Examen Toxicológico en Vivo al ciudadano aprehendido en la sede del C.I.C.P.C, de Bello Monte, previo consentimiento del mismo y previa coordinación con el fiscal de guardia, luego de esto, al ciudadano en custodia se le realizo planilla única de reseña en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Ubicada en Parque Carabobo, la cual fue realizada por el experto en Reseña del C.I.C.P.C., atendiéndonos el Chinivella Fernando, Credencial: 36294 y por (SIIPOL) del C.I.C.P.C., ubicado en la referida dirección fuimos atendidos por el Detective Patrick Brion Credencial: 39169, quien luego de una breve espera nos indico que el ciudadano aprehendido: presenta registro y historial policial. De fecha 21/03/2007, por la Subdelegación el Oeste, por el delito: Robo, expediente numero: H-397-639. Luego de esto se realizo planilla de R-9 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, con la finalidad de verificar si los datos suministrado por el ciudadano en custodia son los correctos, siendo atendidos por el perito de guardia quien luego de introducir los datos ante su sistemas nos indico que efectivamente los datos si corresponden al ciudadano en custodia y reposan mediante alfabética en sus archivos. Las evidencias incautadas quedaron en calidad de resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial en el Centro de Coordinación Sucre, donde fueron recibidas por la Oficial (CPNB) Rodríguez Cecilia, para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico correspondiente donde serán sometidas a las Experticias Técnicas de Rigor y El ciudadano aprehendido fue trasladado al Departamento de Garantías Justicia “
2.=Con las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial realizado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga. Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo evidente que la pena a imponer seria de una magnitud considerable, ya que el referido tipo penal, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión.
3. La magnitud del daño causado.
Debe tomarse en consideración que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito considerado por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, toda vez que el mismo afecta la salud de gran parte de la población, específicamente la mas joven.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que en su limite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
Por otra parte es importante traer a colación jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 DICIEMBRE 2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se prevé”… es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se tratan de población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al trafico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolanos y de la humanidad en general, amerita que se le confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”
De igual manera, considera quien resuelve hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 09- NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señalo con rigurosidad que: “…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como que los delitos de trafico de estupefacientes (…) es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas…”
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: INOJOSA MATAMUROS CARLOS GUILLERMO, VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 06 08 80, EDAD 34 AÑOS, PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE CARMEN MATAMOROS (V) Y CARLOS INOJOSA (F) DOMICILIADO: COTA 905 LAS CASITAS, AVENIDA PRINCIPAL DONDE ESTA EL COLEGIO PABLO VI TELEFONO 02128911341 Y 0416- 7288829, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-16.203.762, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1,2 y 3, en relación con el articulo 237, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el internado Judicial El Rodeo II.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano INOJOSA MATAMUROS CARLOS GUILLERMO, VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 06 /08/ 80, EDAD 34 AÑOS, PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE CARMEN MATAMOROS (V) Y CARLOS INOJOSA (F) DOMICILIADO: COTA 905 LAS CASITAS, AVENIDA PRINCIPAL, DONDE ESTA EL COLEGIO PABLO VI TELEFONO 02128911341 Y 04167288829, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.203.762, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el articulo 237, numerales 1º,2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho SAYNE NILSE PANDURO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis….
CAPITULO I
CONTESTACION DEL RECURSO
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 04 08 2015, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva con la consecuencia del ejercicio del ius puniendi el ejercicio de la acción penal en sentido amplio consagrado como principio de Oficialidad ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de este proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la Justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Publico, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano: CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Publica, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amen de los propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisita en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Merito en Decisión de fecha 20 08 2015, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tuteados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se considero ut-upra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina Jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalia Centésima Décima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la ley especial contra Drogas precisa una PENA de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el imputado CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS es autor en el delito previamente mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Así como un Peligro de Fuga en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero Ejusdem. De igual forma se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s) de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ordinales 1 y 2 ibidem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías Jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Noveno (09) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone.
Articulo 236: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una persecución razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Articulo 237 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país determinado por el domicilio residencia habitual asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238 Peligro de Obstaculización Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que computados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
CAPITULO II
PETITORIO
Por lo que en definitiva solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACION de la APELACION de autos incoada por la Defensa del Imputado CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMOROS y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA y MAIKEL JOSE PEREZ ALVAREZ.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASI SE DECLARE…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
El legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto, o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida al conocimiento de ésta Alzada por vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS; siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando como sustento de su recurso, la vulneración de derechos y garantías procesales y constitucionales, considerando que la Juzgadora no estimó el incumplimiento por parte de los órganos policiales, de los requerimientos exigidos por el legislador en los procedimientos de aprehensión, siendo que al momento de dicha actuación funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que pudieran afirmar la veracidad del procedimiento efectuado, de la revisión corporal y de la presunta incautación de la droga; igualmente denuncia la impugnante que no consta en las actas los elementos suficientes para determinar la configuración del delito precalificado, como es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, estimando la apelante que el A quo no consideró la ausencia de evidencias ni de la experticia botánica para determinar la existencia de la sustancia presuntamente incautada; aduciendo asimismo que la recurrida no motivó de manera pormenorizada las razones por las cuales consideró que en el presente caso se encuentran acreditados los extremos requeridos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su asistido, es por lo que en consecuencia solicita a esta Alzada se acuerde la libertad plena y sin restricciones al precitado imputado o en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la alegada ausencia de elementos de convicción que acrediten tanto la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, así como la presunta participación del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS en el mismo, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte a la Juez de la causa, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, así como los elementos de convicción que obran en su contra.
En efecto, manifiesta la apelante, que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la participación de su representado en la comisión del hecho punible que le es atribuido; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y Negrillas nuestro).
Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (6) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”.
Como se evidencia de la jurisprudencia transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236 numeral 3 de la norma adjetiva penal.
En ese sentido, oportuno es mencionar los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y que fueron apreciados por el Tribunal de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto al decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS, observándose lo siguiente:
- Acta de Aprehensión Penal, de fecha 21 de agosto de 2015, que riela a los folios (3) al (4) y vto. de las actas originales, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:
"…El día de hoy, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana encontrándome en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe (CPNB) Mangiacapra Leuger credencial: 2125, los Oficiales Agregados (CPNB) Santiago Maikel; credencial: 0962, Telleria Teofilo; credencial: 22520, y los Oficiales (CPNB) Caraballo Jesus; credencial: 6524, Pulido Jesus; credencial: 8397 y Labana Marcos credencial: 6385 (…); a la Parroquia Santa Rosalía, Barrio Cota 905, específicamente a la Calle el Nazareno. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez que Ilegamos al sitio descendimos de la unidad policial, para realizar el recorrido a pie plenamente identificados con chaleco antibalas y credenciales visible, con la finalidad de darle seguimiento al (OLP) OPERATIVO DE LIBERACION DEL PUEBLO realizado días anteriores en este sector, se realizo un dispositivo de seguridad donde al Ilegar a la calle antes mencionada se logro observar a un (01) ciudadano que se encontraban sentado en la parte baja de las escaleras que se encuentran al finalizar dicha calle y estas conllevan a la parte superior del referido sector , dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial opto por levantarse del lugar donde se encontraba e intentar ascender rápidamente por las mencionadas escaleras, ante tal actitud el Oficial Agregado (CPNB) Santiago Maikel, emprendió una corta persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, rápidamente fue neutralizado y plenamente identificado como funcionario de investigación, al Servicio de esta Institución y de acuerdo a lo previsto, en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de Actuación Policial), le advirtió acerca de las sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalistico que de ser así lo exhibiera, a lo que el mismo de manera grosera y violenta se negó, dada esta situación el funcionario Oficial (CPNB) Pulido Jesus procede a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo previsto en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo como resultado: al Ciudadano de características tez morena, contextura delgada, cabello negro, quien para el momento vestía camisa de color blanca, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color rojo y blanco, a quien se le logro incautar: UNA (01) CARTERA DE COLOR GRIS CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA CARICATURA, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO Y VERDE CONTENTIVO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALON LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHENTA (480) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) BILLETES DE DENOMINACION CIEN (100) BOLIVARES SERIALES: SO1046733, S28827467, H19502841, DOS (02) BILLETESDE DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES: U67543415, V25161694, CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20)BOLIVARES SERIALES: V64546093, V64546096, R65887519, Q39730844 y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA ALCATEL SIN SERIAL DE IMEI VISIBLE, CON SU RESPECTIVA TA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA ALCATEL SIN SERIAL VISIBLE UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 8958021212260294324F Y UNA TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2 GB. El mismo quedando identificado como queda escrito: INOJOSA MATAMOROS CARLOS GUILLERMO (…),. En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto el Agregados (CPNB) Telleria Teofilo le informo de manera explícita a el ciudadano supra mencionado que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Drogas, de conformidad con el artículo 234° del C.O.P.P. (…). SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE HACE MENCION DE TESTIGO PRESENCIAL COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS DEBIDO A QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE ORIGIN() LA PERSECUCION LOS POCOS TRANSEONTES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR SE RETIRAN RAPIDAMENTE PARA PROTEGER SU INTEGRIDAD FISICA EN CUALQUIER SITUACION QUE SE PUDIESE PRESENTAR, ANTE TAL SITUACION SALIMOS DEL LUGAR RAPIDAMENTE PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DEL CIUDADANO Y LAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MOTIVADO A LOS ANTECEDENTES OCURRIDOS EN ESE SECTOR DONDE SE HAN ORIGINADO ENFRENTAMIENTOS CON COMISIONES POLICIALES (…) la presunta Droga se le realizo la Prueba de Orientación con el Kit de Reactivo para Análisis toxicológico (SAL DE AZUL RAPIDA PARA LA MARIHUANA) arrojando como resultado positivo, indicando a su vez que nos encontramos en presencia de una sustancia elaborada a base de (TETRAHIDROCANABINOL). Luego fue pesada en la balanza marca SCALE SF¬400 sin serial, perteneciendo a este despacho, arrojando un peso aproximado para el envoltorio tipo panela de presunta marihuana de novecientos sesenta y ocho (968) gramos los cuales les fueron incautado al ciudadano INOJOSA MATAMOROS CARLOS GUILLERMO…”.
- Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, inserta al folio (11) de las actas originales, de fecha 03 de agosto de 2015 suscrita por el Oficial (CPNB) Jesús Pulido, funcionario adscrito al Servicio Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual explanó lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de Ia TARDE, encontrándome en la sede de este servicio, quien suscribe: OFICIAL (CPNB) PULIDO JESUS; actuante en el procedimiento efectuado en Parroquia Santa Rosalía, Barrio Cota 905, CaIIe el Nazareno, el día de hoy a Ias 11:40 horas de Ia Mañana, aproximadamente (…), Dejan constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera:
UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO Y VERDE CONTENTIVO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (968) GRAMOS. LA CUAL SE LE INCAUTO AL CIUDADANO: INOJOSA MATAMOROS CARLOS GUILLERMO, titular de Ia cedula de identidad: V-16.203.762, de 34 arios de edad.
Se le realizo (sic) la Prueba de Orientación con el Kit de Reactivo para Análisis toxicológico (SAL DE AZUL RAPIDO) para Ia Marihuana arrojando como resultado positivo, indicando a su vez que nos encontramos en presencia de una sustancia elaborada a base de
(TETRAHIDROCANABINOL).
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1020-15, inserto al folio (13) al (16) de las actas originales, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico presuntamente incautada al imputado ut supra al momento de su aprehensión.
- Montaje Fotográfico, cursante al folio (17) de las actas principales, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico presuntamente incautada al imputado ut supra al momento de su aprehensión.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.
En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en los mismos.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 03 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las (11:50) horas y minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Servicio Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, encontrándose en la Calle el Nazareno, del Barrio Cota 905, de la Parroquia santa Rosalia, Municipio Libertador, Caracas, cumpliendo con las labores inherentes a sus funciones con el propósito de dar seguimiento al (OLP) OPERATIVO LIBERACIÓN DEL PUEBLO, realizado precedentemente, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sentado en la parte baja de las escaleras finalizando la mencionada calle, el cual al observar la comisión policial adoptó una actitud sospechosa, por tal razón el Oficial Agregado (CPNB) Maikel Santiago, emprendió una corta persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, requiriéndole que exhibiera algún objeto de interés criminalístico, de ser el caso que lo tuviese, negándose el ciudadano a tal solicitud de forma violenta y grosera, procediendo en consecuencia el Oficial (CPNB) Jesús Pulido a realizarle la respectiva inspección corporal, dejando constancia en el acta que el ciudadano quedó identificado CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS, a quien presuntamente lograron incautarle entre sus pertenencias UNA (01) CARTERA DE COLOR GRIS CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA CARICATURA, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO Y VERDE CONTENTIVO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALON, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHENTA (480) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES: SO1046733, S28827467, H19502841, DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES: U67543415, V25161694, CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20)BOLIVARES SERIALES: V64546093, V64546096, R65887519, Q39730844 y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA ALCATEL SIN SERIAL DE IMEI VISIBLE, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA ALCATEL SIN SERIAL VISIBLE UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 8958021212260294324F Y UNA TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2 GB, dejando constancia igualmente de que al momento de la inspección corporal y posterior aprehensión del hoy imputado, no lograron ubicar testigos que corroboraran tal actuación, motivado a que los pocos ciudadanos que se encontraban en el lugar al momento de la persecución, se retiraron rápidamente con el propósito de resguardar su integridad física ante cualquier situación que se pudiese suscitar, procediendo así los funcionarios a salir del lugar para igualmente resguardar tanto la integridad física del ciudadano aprehendido como de los mismos funcionarios, en virtud de los acontecimientos originados anteriormente en el sector, en el que se han originado enfrentamiento con las comisiones policiales.
En base a los señalamientos indicados, se desprende que, a diferencia de lo alegado por la recurrente en su escrito de apelación, esta Alzada evidencia que si existen suficientes elementos de convicción a los fines de dar por acreditada la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS, ya que es legitimo que la Juez de la recurrida extraiga esos elementos de convicción del acta policial de aprehensión, a pesar que del contenido de la misma se observe la ausencia de testigos tanto en el procedimiento de incautación de la sustancia, como en el de aprehensión del referido ciudadano, todo lo cual fue debidamente motivado por la Juez A quo, quien expresó en la decisión recurrida las razones de su convencimiento sobre lo acontecido según los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión.
Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento de la Defensa en cuanto a que no existe en el presente caso peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que el delito atribuido como es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena que va de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3º por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede derechos fundamentales celosamente titulados por el Estado; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el tipo penal que fue imputado al ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra de los referidos imputados; cuyo Tribunal fundamentó el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, en los siguientes términos:
“…Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescrito, ya que la data de estos corresponden al día: 03-08-2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
1.- Con el acta policial de fecha 03-08-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otros particulares, de lo siguiente: El día de hoy, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana encontrándome en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe (CPNB) Mangiacapra Leuger credencial:2125 los Oficiales Agregados (CPNB) Santiago Maikel; credencial 0962, Telleria Teófilo; credencial:22520, y los Oficiales (CPBN) Caraballo Jesus; credencial 6524, Pulido Jesús: Credencial: 8397 y Labana Marcos credencial:6385 nos trasladamos a bordo de la unidad Marca: Toyota Modelo: Hilux de Color: Blanco de Placa:3P00920 a la Parroquia Santa Rosalía, Barrio Cota 905, específicamente a la Calle el Nazareno. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez que llegamos al sitio descendimos de la unidad policial, para realizar el recorrido a pie plenamente identificados con Chaleco antibalas y credenciales visible, con la finalidad de darle seguimiento al (OLP) OPERATIVO DE LIBERACION DEL PUEBLO realizado días anteriores a este sector, se realizo un dispositivo de seguridad donde al llegar a la calle antes mencionada se logro observar a un (01) ciudadano que se encontraban sentado en la parte baja de las escaleras que se encuentran al finalizar dicha calle y estas conllevan a la parte superior del referido sector, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial opto por levantarse del lugar donde se encontraba e intentar ascender rápidamente por las mencionadas escaleras, ante tal actitud el Oficial Agregado (CPNB) Santiago Maikel emprendió una corta persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, rápidamente fue neutralizado y plenamente identificado como funcionario de investigación, al Servicio de esta Institución y de acuerdo a lo previsto, en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de Actuación Policial), le advirtió acerca de las sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalistico que de ser así lo exhibiera , a lo que el mismo de manera grosera y violenta se negó, dada esta situación el funcionario Oficial (CPNB) Pulido Jesús procede a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo previsto en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo como resultado: al Ciudadano de características tez morena, contextura delgada, cabello negro, quien para el momento vestía camisa de color blanca, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color rojo y blanco, a quien se le logro incautar: UNA (01)CARTERA DE COLOR GRIS CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA CARICATURA CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO Y VERDE CONTENTIVO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALON LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHENTA (480) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) BILLETES DE DENOMINACION CIEN(100) BOLIVARES SERIALES: S01046733.S28827467.H19502841. DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES: U67543415, V25161694, CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: V64546093.V64546096.R65887519.Q39730844 Y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA ALCATEL SIN SERIAL DE IMEI VISIBLE, CON SU RESPECTIVA TA PROTECTORA. UNA (01) BATERIA MARCA ALCATEL SIN SERIAL VISIBLE UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 8958021212260294324F Y UNA TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2 GB. El mismo quedando identificado como queda escrito: INOJOSA MATAMOROS CARLOS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad: V-16.203.762, de 34 años de edad. En tal momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Drogas, de conformidad con el articulo 234° del C.O.P.P. optando a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado) el cual acepto y firmo SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE HACE MENCION DE TESTIGO PRESENCIAL COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS DEBIDO A QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE ORIGINO LA PERSECUCION LOS POCOS TRANSEUNTES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR SE RETIRAN RAPIDAMENTE PARA PROTEGER SU INTEGRIDAD FISICA EN CUALQUIER SITUACION QUE SE PUDIESE PRESENTAR. ANTE TAL SITUACION SALIMOS DEL LUGAR RAPIDAMENTE PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DEL CIUDADANO Y LAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MOTIVADO A LOS ANTECEDENTES OCURRIDOS EN ESE SECTOR DONDE SE HAN ORIGINADO ENFRENTAMIENTOS CON COMISIONES POLICIALES. Seguidamente el OFICIAL(CPNB) Labana Marcos, procede a notificarle vía telefónica al Fiscal Dr. Luis Ortiz, Fiscal 118° de guardia en materia de drogas por el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Articulo 116° del Código Organico Procesal Penal, a quien se le impuso de la totalidad del procedimiento y de la misma manera indico que el ciudadano fuese presentado a los tribunales competentes, motivo por el cual se le dio inicio a las Actas Procesales signadas bajo el numero Policía Nacional Bolivariana-SP-039-D-11938-2015 (Nomenclatura de esta institución); la presunta Droga se le realizo la Prueba de Orientacion con el Kit de Reactivo para Analisis toxicológico (SAL DE AZUL RAPIDA PARA LA MARIHUANA) arrojando como resultado positivo, indicando a su vez que nos encontramos en presencia de una sustancia elaborada a base de (TETRAHIDROCANABINOL). Luego fue pesada en la balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciendo a este despacho, arrojando un peso aproximado para el envoltorio tipo panela de presunta marihuana de novecientos sesenta y ocho (968) gramos los cuales les fueron incautado al ciudadano INOJOSA MATAMOROS CARLOS GUILLERMO. Seguidamente se realizo un oficio signado con la siguiente nomenclatura CPNB-SAD:0372-2015, con fecha 03 de Agosto del 2015, con la finalidad de que le fuese realizado el Examen Toxicológico en Vivo al ciudadano aprehendido en la sede del C.I.C.P.C, de Bello Monte, previo consentimiento del mismo y previa coordinación con el fiscal de guardia, luego de esto, al ciudadano en custodia se le realizo planilla única de reseña en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Ubicada en Parque Carabobo, la cual fue realizada por el experto en Reseña del C.I.C.P.C., atendiéndonos el Chinivella Fernando, Credencial: 36294 y por (SIIPOL) del C.I.C.P.C., ubicado en la referida dirección fuimos atendidos por el Detective Patrick Brion Credencial: 39169, quien luego de una breve espera nos indico que el ciudadano aprehendido: presenta registro y historial policial. De fecha 21/03/2007, por la Subdelegación el Oeste, por el delito: Robo, expediente numero: H-397-639. Luego de esto se realizo planilla de R-9 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, con la finalidad de verificar si los datos suministrado por el ciudadano en custodia son los correctos, siendo atendidos por el perito de guardia quien luego de introducir los datos ante su sistemas nos indico que efectivamente los datos si corresponden al ciudadano en custodia y reposan mediante alfabética en sus archivos. Las evidencias incautadas quedaron en calidad de resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial en el Centro de Coordinación Sucre, donde fueron recibidas por la Oficial (CPNB) Rodríguez Cecilia, para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico correspondiente donde serán sometidas a las Experticias Técnicas de Rigor y El ciudadano aprehendido fue trasladado al Departamento de Garantías Justicia “
2.=Con las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial realizado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga. Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo evidente que la pena a imponer seria de una magnitud considerable, ya que el referido tipo penal, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión.
3. La magnitud del daño causado.
Debe tomarse en consideración que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito considerado por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, toda vez que el mismo afecta la salud de gran parte de la población, específicamente la mas joven.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que en su limite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
Por otra parte es importante traer a colación jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 DICIEMBRE 2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se prevé”… es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se tratan de población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al trafico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolanos y de la humanidad en general, amerita que se le confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”
De igual manera, considera quien resuelve hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 09- NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señalo con rigurosidad que: “…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como que los delitos de trafico de estupefacientes (…) es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas…”
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: INOJOSA MATAMUROS CARLOS GUILLERMO, VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 06 08 80, EDAD 34 AÑOS, PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE CARMEN MATAMOROS (V) Y CARLOS INOJOSA (F) DOMICILIADO: COTA 905 LAS CASITAS, AVENIDA PRINCIPAL DONDE ESTA EL COLEGIO PABLO VI TELEFONO 02128911341 Y 0416- 7288829, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-16.203.762, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1,2 y 3, en relación con el articulo 237, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el internado Judicial El Rodeo II…”.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS tienen derecho a que se les presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputada en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicho ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, considera este Despacho Superior, que si se configuran los supuestos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del imputado e igualmente por las razones antes señaladas se hace improcedente la libertad plena y sin restricciones peticionada y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien frente a lo alegado por la Defensa de autos, en donde reprocha la falta de testigos que avalen la actuación policial en la cual resultaran aprehendido el ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS, debe esta Sala destacar que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisitos indispensables ni a los fines de practicar la inspección corporal, y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguiente:
Artículo 191
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)
De tal manera que si bien la omisión de testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes, no constituye una limitante para la actuación policial; sin embargo, no es menos cierto que la intención del Legislador Adjetivo Penal está orientada a que en efecto se procure de manera idónea, real y cierta la presencia de dos testigos en dichos procedimientos, intención esta que en el caso de marras fue agotada suficientemente por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes plasmaron las presuntas razones por las cuales no se hicieron acompañar de dichos testigos, haciendo alusión a lo siguiente: “...;SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE HACE MENCION DE TESTIGO PRESENCIAL COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS DEBIDO A QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE ORIGIN() LA PERSECUCION LOS POCOS TRANSEONTES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR SE RETIRAN RAPIDAMENTE PARA PROTEGER SU INTEGRIDAD FISICA EN CUALQUIER SITUACION QUE SE PUDIESE PRESENTAR, ANTE TAL SITUACION SALIMOS DEL LUGAR RAPIDAMENTE PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DEL CIUDADANO Y LAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MOTIVADO A LOS ANTECEDENTES OCURRIDOS EN ESE SECTOR DONDE SE HAN ORIGINADO ENFRENTAMIENTOS CON COMISIONES POLICIALES...”.
En el mismo orden de ideas, evidencia esta Corte de Apelaciones que de la revisión realizada al Acta Policial de Aprehensión en comento, no se observo que la misma presente descripciones o señalamientos que puedan ser catalogados como incoherentes o contradictorios, que conlleven a poner en duda los hechos narrados en la misma y que en definitiva están referidos a la presunta incautación de cierta cantidad de droga al ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS, lo cual motivó a los funcionarios actuantes a practicar su detención. Y ASÍ DECIDE.-
En atención a todas las consideraciones anteriormente realizadas, y por estimar esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a los hechos y al derecho la Decisión recurrida, en el caso de autos resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-08-2015, por la profesional del derecho SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de Libertad a su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24-08-2015, por la profesional del derecho SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano CARLOS GUILLERMO INOJOSA MATAMUROS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de Libertad a su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEDDYBELL MORGADO
CAUSA N° 3959-15 (Aa)
MRH/JTI/NMG/AM/cvp.-