REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de enero de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3975-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-10-2015, por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que fuera decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 01 de octubre de 2015, la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
PRIMERO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA
En fecha 07 de Septiembre de 2015, la defensa presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, no se ha dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra. Siendo el caso que desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el referido artículo, es decir, A PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 26-07-13.
Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitó fuese otorgada la inmediata libertad del defendido, el cual se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 26-07-2013.
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
A los fines de decidir el Tribunal en Funciones de Juicio estableció entre otros considerando lo siguiente:
“…el retardo que alega la defensa del acusado JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al Órgano Jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que al realizar una revisión del asunto se evidencia, que ciertamente se ha prolongado la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud de que en fecha 23-04-2015 se fijo la Apertura de Juicio Oral y Publico para el día 01-06-2015, siendo diferida, ya que no se podía ingresar al Sistema de Agenda única enviándole múltiples oficios a la Coordinación de Agenda única, fijándola nuevamente para el día 14-09-2015. Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Publico, no se pudo Ilevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los Órganos de prueba del acusado desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso..."
De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que el juzgador manifiesta que el presente proceso se ha retardado en primer lugar al Sistema de Agenda Unica para la fijación de la Apertura del Juicio Oral y Público, resultando entonces ilógico que al mismo tiempo indique que dicha situación no le es imputable al órgano jurisdiccional, ya que el mencionado Sistema de Agenda Única pertenece al Órgano jurisdiccional, no es un sistema ajeno al Tribunal de la causa y en dado caso, lo importante seria que el retardo procesal no puede ser atribuido en modo alguno a mi defendido, ya que el mismo se encuentra detenido. Igualmente, el retardo no viene dado Únicamente desde la Fase de Juicio, sino desde la Fase intermedia, ya que la Audiencia Preliminar como se puede observar de las actas procesales, se Ilevo a cabo casi un (01) año y ocho (08) meses después de la detención de mi representado.
inmediatamente el Juzgado también quiere hacer creer que el retardo procesal es atribuible a mi defendido en virtud que no se daban los traslados del mismo a la sede del Tribunal, suponiendo esta defensa que se refiere al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, no pudiendo ser atribuible por ese motivo el retardo procesal a mi representado, ya que no existen informes del Centro Penitenciario en el cual ha permanecido recluido mi defendido que indique que el mismo se haya negado a ser trasladado.
Por otra parte, es evidente Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por que no se hacen efectivos los traslados.
Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además al pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de mi representado, sin tener las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto, se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza publica de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir bien sea a la Audiencia Preliminar o al Juicio Oral y Público.
Igualmente en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, indica también que el mismo es complejo, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del año 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual a consideración de esta defensa no aplica al presente caso, toda vez que la Sentencia invocada por el Tribunal a-quo se trató de una Sentencia recaída en una Acción de Amparo Constitucional ejercida por un grupo de Funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban siendo procesados a propósito de los sucesos acaecidos en Puente Llaguno en Abril del año 2002 y que invocando el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal estando en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, la Sentencia de la Sala Constitucional consideró justificado el Retardo Procesal y en consecuencia negó el decaimiento, toda vez que los hechos imputados se trataban de un caso complejo en donde el cúmulo de medios probatorios ofertados y admitidos era sumamente extenso en razón de la oferta probatoria que habían hecho la Representación Fiscal, la Defensa de los acusados y los acusadores privados, lo cual ameritaba ser evacuados todos los medios de pruebas. Siendo que en el presente caso ni siquiera se ha aperturado el Juicio Oral y Público, ni tampoco existe un cúmulo de medios probatorios que ameriten la permanencia de la privativa de libertad. Estimando esta defensa que constituye una verdadera exageración realizar la comparación que el Tribunal a-quo hace entre el presente caso y al que hace referencia la Sentencia de la Sala Constitucional invocada por el Tribunal, ya que los sucesos sangrientos ocurridos en Puente Llaguno y que dieron motivo al proceso penal son considerados en los anales de la historia judicial del país el más extenso. En tanto que el caso de marras se trata de un caso común y corriente de los tantos que se suceden en los estrados judiciales venezolanos.
Por otra parte señala en su decisión el Juzgador, lo siguiente: "...considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente. Posteriormente se Público el auto fundado de apertura a juicio, delito complejo, de considerable gravedad y magnitud desde de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta derechos fundamentales Tutelados por el Estado como lo es el Derecho a la Propiedad así como a la integridad física y psicológica de las personas lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social..."
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez-Aquo quiere justificar el mantenimiento de la medida basado en la gravedad del delito, no teniendo esto ningún sustento jurídico, toda vez que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar del lapso de dos (02) años, señalando las excepciones en las cuales no procede el decaimiento de la medida de coerción personal no siendo el caso en el presente expediente, en virtud que la fiscalia no solicito prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad ni el retardo procesal le puede ser atribuido a mi defendido o a su defensa por dilaciones indebidas. Por otra parte, indica que es deber del estado proteger a la victima y reparar el daño al cual tenga derecho, lo cual no puede ser justificación para no otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad a la cual tiene derecho mi defendido. Considera esta defensa que el Juzgador violenta el derecho que tiene el acusado a un juicio previo sin dilaciones indebidas y debido proceso, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El hecho de que al acusado se le otorgue la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad no quiere decir que el estado no proteja los derechos de la victima o que no se le vaya a reparar el daño, ya que eso no quiere decir que el delito va a quedar impune, solo que una vez superado el lapso de dos (02) años sin que exista sentencia firme el acusado puede acudir a los Ilamados del Tribunal en libertad.
Por ultimo el Juez Aquo entre otras cosas señala: "...Es de hacer notar que, en el presente caso ocurre la particularidad de que no se ha podido precisar el centro de reclusión en donde permanece interno el acusado de autos, y por tanto, no se tiene la certeza de que el mismo se encuentre cumpliendo efectivamente la medida asegurativa que pesa sobre él, en consecuencia, hasta tanto no se obtenga la información requerida, no puede este Tribunal, analizar y resolver lo planteado por la defensa..."
Podemos observar de lo leído anteriormente que luego de que el Tribunal realiza una decisión extensa con respecto a la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, se contradice al indicar que hasta que no obtenga información sobre el centro de reclusión donde se encuentra el acusado, no resolver la solicitud de esta defensa, dando a entender que desconoce el sitio de reclusión de mi representado, resultando ilógico lo manifestado toda vez que consta en las actas procesales el sitio de reclusión de mi defendido que no es otro que la Penitenciaria General de Venezuela, de donde fue trasladado a la sede del Tribunal de Control en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar. No entendiendo esta defensa a lo que se refiere el Tribunal.
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el articulo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: " PROPORCIONALIDAD: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plaza de dos años".
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmaci6n de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) ANOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objetiva de denuncia.
. . .
Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Norma Fundamental, siendo que en el presente caso se esta vulnerando la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDIA DEJA DE SER JUSTICIA.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes.
Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 90, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde el 26 de julio del año 2013.
Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el articulo 90 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido..." esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracci6n penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.
Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan ni deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTIA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD 0 QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD " (Sentencia 3667, expediente N° 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricci6n a la espera de juicio.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, estableciendo en el mismo código inserto en su articulo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica y que la ley cuya aplicación colinden con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) ANOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DlAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad mediante una medida privativa judicial preventiva de libertad.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso.
En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 230 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado ahora 230 ha establecido: " Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional" (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional").
En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos (Sentencia N° 453, Exp. 04-2799, de fecha 10 de Marzo de 2006) "...Así las cosas, la Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la Audiencia Oral, no son imputables al presunto agraviante, no obstante, le corresponde al Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y el ejercicio irrenunciable, invisible e interdependiente de los derechos humanos… ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.12 del texto constitucional..."
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representaci6n del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARACTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 26 de Julio del año 2013.…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (01) al (11) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…Visto el escrito suscrito por la ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, actuando en su condición de Defensora del acusado JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, en tal sentido solicita que este Juzgado acuerde el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido DOS (02) años, UN (01) mes y DOCE (12) días, desde que le fuera impuesta al imputado la aludida medida de coerción personal, por lo que solicita el LA LIBERTAD INMEDIATA de su defendido, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA DEFENSA.
“…quien suscribe, MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Publica Penal Vigésima (20º) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, plenamente identificado en la causa Nº 4J-974-15, llevado por este Tribunal a su digno cargo, muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 26,07.2013, se realizó la Audiencia Oral para Oír al Imputado, acordándose continuar la investigación procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Juzgado los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 20 del Código Penal, así como Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos de la Adjetiva Penal Derogada.
Ahora bien, en vista de que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, aproximadamente desde que le fue impuesta a mi defendido la medida privativa judicial preventiva de libertad, SOLICITO EL CESE DE LA MEDIDA QUE RESTRINGE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la sena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años si se trate de varios delitos tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico el la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado imputada, acusado acusada, sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal el la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Resaltado de la Defensa).
En este orden de ideas, es preciso mencionar jurisprudencia que en forma pacifica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondan Haaz, en sentencia dictada el 17.07.02, en el amparo intentado por Miguel Angel Graterol Mejias, expediente No 01-2771, dijo:
“Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determino que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el signiqiad0 principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el articulo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ellos para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes articulo 244, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometida indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas que razonable, aun en los casos de los delitos mas graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Resaltado de la Defensa).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Máximo Tribunal de la Republica considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción personal por más de dos (2) años sin que contra esta pese sentencia definitivamente firme, y en el presente caso mi defendido se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde hace mas de dos (02) anos, tal como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos expuestos es por lo que solicito se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, IMPUESTA A MI PATROCINADO EL 26-07-13, EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO DOS (02) AÑOS, UN (01)
MES y DOCE (12) DIAS, lo cual excede con creces el lapso previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le otorgue la libertad a mi defendido.
Petición que hago de conformidad con los artículos 51, 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición, tutela judicial efectiva, y debido proceso que contiene el derecho a la defensa, presunción de inocencia derecho a ser oído, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES DEL CASO
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que:
En fecha 26-07-2013, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo a la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras pronunciamientos acordó decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 252 numeral 2 ibidem, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA , titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.227.037, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2º del Codigo Organico Prcesal Penal Venezolano Vigente.
En fecha 09-09-2013, la ABG. ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.227.037, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 23-03-2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia preliminar, una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado: JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.227.037, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 20 del Código Penal Venezolano Vigente. Posteriormente se Público el auto fundado de apertura a juicio.-
En fecha 23-04-2015, se recibió la causa en este Tribunal de Juicio, dándosele entrada y quedando registrado en los libros de entrada y salida llevados por este Despacho y se acordó fijar el acto de Apertura a Juicio para el día 01-06-2015.
En fecha 01-06-2015, se aboco a la causa el Juez ABG. JIMMY EDUARDO CARPIO CANELO, quedando nuevamente fijado el acto de Apertura a Juicio para el día 14-08-2015.
En fecha 14-08-2015, siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, sin embargo no se llevo acabo la misma en virtud de que no se obtuvo respuesta a los comunicados enviados a la Coordinación de Sistema de Agenda Única, ya que el mismo no pudo ser agendado, en tal sentido se acordó DIFERIR, el referido acto para el día 14-09-2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
"Articulo 229 .ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá" en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...". (Negrillas y subrayado del Tribunal)
"Articulo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá" sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad", (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máxima de dos años, lapso que el legislador considera suficiente para la tramitación del proceso. Par lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Cuando se realiza una revisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala de Casación Penal, dicta decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente A08-067, sentencia numero 436, en la cual estableció:
“…las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el limite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Publico o al querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en audiencia oral..".
En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “…el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (...) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...". (Sentencia No 1399, del 17 de julio de
2006).
Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...". (Negrillas y
subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
"... En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (.-) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal...". (Sentencia No 1712 del 12 septiembre de 2001).
Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia No 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:
"... ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razon de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
Sin embargo es preciso destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en su Sentencia Nº 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nº 03-0073 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, no se circunscribe a establecer cuales son las causas que han generado el retardo procesal, al precisar lo siguiente:
"...ornissis...En relación con lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando Ia libertad del imputado se con vierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...omissis...".-
Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, lo siguiente:
,,...(omissis)...EI articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Publico o el querellante soliciten la prorroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya 0ido al imputado...Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el articulo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señalo respecto al contenido del entonces articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente…a juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor de dos años señalados, sin que exista sentencia definitivamente firme, y ello en principio bastaría para que ocurriera el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legislativa, de la norma , no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a Quien así actúa...(omissis)...". (Negrillas y subrayado Sala 4 de Corte de Apelaciones).
Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
"... (...omisis...) Cabe recalcar que en e/ proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente e/ artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables....". (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuales son las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto en fecha 26-07-2013, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tal sentido se observa que efectivamente han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS desde que decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.-
A tal efecto, el retardo que alega la defensa del acusado ANTONIO SANABRIA HERRERA, para solicitar el decaimiento medida, efectivamente no le es imputable en modo órgano Jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez realizar una revisión del asunto se evidencia, que ciertamente prolongado la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud de que en fecha 23-04-2015 se fijo la Apertura de Juicio Oral y Publico para el , siendo diferida, ya que no se podía ingresar al Sistema de Agenda Única enviándole múltiples oficios a la Coordinación de Agenda Única, fijándola nuevamente para el día 14-09-2015.
Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Publico, no se pudo Ilevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los árganos de prueba del acusado desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.-
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad sin ninguna restricción del acusado JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, no se convierte en una infracción al contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del articulo 55 Constitucional, la cual señaló o siguiente:
"... (Omissis)... En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad coman (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este Último es autor de un delito, aquélla es su victima. Asi, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la final/dad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de interes… (omisis)…”. (negrillas y subrayado de la Corte).-
Cabe destacar, que la interpretación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el articulo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo Constitucional.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 20 del Código Penal Venezolano Vigente. Posteriormente se Público el auto fundado de apertura a juicio, delito complejo, de considerable gravedad y magnitud desde de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta derechos fundamentales Tutelados por el Estado como lo es el Derecho a la Propiedad así como a la integridad física y psicológica de las personas lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.
Es de denotar que, en el presente caso ocurre la particularidad de que no se ha podido precisar el centro de reclusión en donde permanece interno el acusado de autos, y por tanto, no se tiene la certeza de que el mismo se encuentre cumpliendo efectivamente la medida asegurativa que pesa sobre él, en consecuencia, hasta tanto no se obtenga la información requerida, no puede este Tribunal, analizar y resolver lo planteado por la defensa.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA (209 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su condición de Defensora del acusado JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA solicitada por la ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, DEFENSORA PUBLICA PENAL VIGESIMA (20) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su condición de Defensora del acusado JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho MARIELA SALAS ARCIA, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal, una vez analizado el escrito presentado por la Defensora Publica del ciudadano JOSE ANTONIO SANABRIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.227.037quien fue aprehendido, presentado y privado de su libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisi6n del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal; considera que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que el ciudadano Juez señalo en forma clara y precisa los motivos por los cuales según su opini6n para el momento de emitir el pronunciamiento de marras era procedente mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Cabe señalar como aspecto procesal fundamental del presente caso, el hecho cierto de haberse materializado ya el ejercicio de la acci6n penal por parte del Estado a través del Ministerio Público, mediante la interposición formal del escrito acusatorio en contra del imputado JOSE ANTONIO SANABRIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.227.037, una vez concluida como fue la fase de investigación en el caso in comento y en la cual se lograron recabar elementos de convicción procesal para dar por demostrada tanto la materialización de hechos punibles tipificados como delitos, así como la autoría y consiguiente responsabilidad penal como autor culpable y responsable del ciudadano en la comisión de los mismos, siendo que la acción penal ejercida en contra del encartado de autos se cimienta como se indico anteriormente en los fundamentos serios que dimanan de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación y los cuales se encuentran debidamente explanados y analizados en el escrito contentivo del libelo acusatorio, en el que se señalan además todos y cada unos de los medios de prueba con los que el Ministerio Fiscal procurará demostrar en forma fehaciente y más allá de cualquier duda razonable la pretensión penal para el enjuiciamiento y consiguiente sanción conforme a los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta dicha acusación, es importante acotar que el acervo probatorio promovido por la vindicta pública lo constituyen, entre otras, las pruebas técnicas que dan un enfoque científico y de certeza que permiten establecer la autoría del mencionado imputado en el hecho que le fue imputado al momento de la audiencia de presentación, imputaciones éstas que se mantienen hasta la presente fecha en virtud del escrito de acusación interpuesto, por lo que las circunstancias que obraron en aquel entonces para decretar el tribunal de control la medida de coerción personal contra el acusado no han cambiado o variado, sino que por el contrario se reafirma la convicción plena de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Por ultimo, pero no por ello menos importante, tenemos el hecho de que en caso de concretarse la libertad plena del imputado, esta situación representaría un factor de alto riesgo toda vez que las medidas cautelares tienden asegurar el éxito del proceso, no obstante observa esta vindicta pública que consta en actas una serie de diferimientos de la Audiencia Preliminar debido a que no se realizó el traslado del imputado del internado Judicial, pudiéndose constatar que el Tribunal realizó diligencias a los fines que fuere trasladado a esta jurisdicción; no siendo dichos diferimientos imputables al órgano Jurisdiccional ni al Ministerio Público, es por ello que estima esta Representación Fiscal que además se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado por la acción delictiva desplegada por el sujeto activo de esta relación procesal dada la entidad del hecho punible cuya autoría se le atribuye, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal el cual es considerado a la luz de nuestra legislación patria como un delito GRAVE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a ello surge una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención a la magnitud del daño causado toda vez que la acción desplegada por el acusado de autos lesiono un Derecho Fundamental de todo ciudadano como es el derecho por a la vida del ser humano, igualmente se presume el peligro de obstaculización en virtud que el mismo podría influir en el testimonio de los testigos y víctimas indirectas del presente caso a los fines que sean modificados de manera desleal con el proceso penal. Por lo que en opinión del Ministerio Público si bien es cierto que entre los principios que rigen el actual proceso penal en Venezuela se encuentra consagrada la libertad como regla, no es menos cierto que las condiciones valoradas por el Juzgador en Funciones de Juicio, que dieron origen a la decisión proferida mediante el cual se negó el decaimiento de la medida de coerción impuesta al imputado JOSE ANTONIO SANABRIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.227.037, se encuentran ajustadas a derecho, ya que un fallo contrario al que se dictó, bajo las circunstancias que rodean esta causa, podría atentar contra las resultas del proceso
PETITORIO
SOLICITUD FISCAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitó que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por abogada abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Vigésima (20º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ANTONIO SANABRIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.227.037, ampliamente identificado en la causa signada con el número 4J-974-14, nomenclatura de ese Juzgado…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Carcas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación la Profesional del Derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien sostiene:
“Que, el A quo alega que el retardo no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, ya que la realización del juicio oral y público fijado para el día 01-06-2015, se difirió por qué no se pudo ingresar al Sistema de Agenda Única, enviándosele oficios a la Coordinación de la Agenda Única, fijándolo nuevamente para el dia 14-09-2015…”.
“Que, es ilógico, ya que el A quo manifiesta que en el presente proceso se ha retardado en primer lugar al Sistema de Agenda Única, y al mismo tiempo indique que dicha situación no le es imputable al órgano jurisdiccional, ya que el mencionado Sistema de Agenda Única le pertenece al Órgano Jurisdiccional, no siendo un sistema ajeno Tribunal de la causa, por lo que dicho retardo no puede ser atribuido en modo alguno a mi defendido, por estar el mismo detenido…”.
“Que, el Juzgado también quiere hacer creer que el retardo procesal es atribuible a mi defendido en virtud que no se daban los traslados del mismo a la sede del Tribunal, suponiendo esta defensa que se refiere al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, no pudiendo ser atribuible por ese motivo el retardo procesal a mi representado, ya que no existen informes del Centro Penitenciario en el cual ha permanecido recluido mi defendido que indique que el mismo se haya negado a ser trasladado…”.
“”Que es evidente Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por que no se hacen efectivos los traslados…”
“Que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además al pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de mi representado, sin tener las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto, se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir bien sea a la Audiencia Preliminar o al Juicio Oral y Público…”
“Que, indica también que el mismo es complejo, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del año 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual a consideración de esta defensa no aplica al presente caso, toda vez que la Sentencia invocada por el Tribunal a-quo se trató de una Sentencia recaída en una Acción de Amparo Constitucional ejercida por un grupo de Funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban siendo procesados a propósito de los sucesos acaecidos en Puente Llaguno en Abril del año 2002 y que invocando el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal estando en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, la Sentencia de la Sala Constitucional consideró justificado el Retardo Procesal y en consecuencia negó el decaimiento, toda vez que los hechos imputados se trataban de un caso complejo en donde el cúmulo de medios probatorios ofertados y admitidos era sumamente extenso en razón de la oferta probatoria que habían hecho la Representación Fiscal, la Defensa de los acusados y los acusadores privados, lo cual ameritaba ser evacuados todos los medios de pruebas. Siendo que en el presente caso ni siquiera se ha aperturado el Juicio Oral y Público, ni tampoco existe un cúmulo de medios probatorios que ameriten la permanencia de la privativa de libertad. Estimando esta defensa que constituye una verdadera exageración realizar la comparación que el Tribunal a-quo hace entre el presente caso y al que hace referencia la Sentencia de la Sala Constitucional invocada por el Tribunal, ya que los sucesos sangrientos ocurridos en Puente Llaguno y que dieron motivo al proceso penal son considerados en los anales de la historia judicial del país el más extenso. En tanto que el caso de marras se trata de un caso común y corriente de los tantos que se suceden en los estrados judiciales venezolanos…”.
“Que el Juzgador, señala también lo siguiente: "...considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente. Posteriormente se Público el auto fundado de apertura a juicio, delito complejo, de considerable gravedad y magnitud desde de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta derechos fundamentales Tutelados por el Estado como lo es el Derecho a la Propiedad así como a la integridad física y psicológica de las personas lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social..."
“Que el Juez-Aquo quiere justificar el mantenimiento de la medida basado en la gravedad del delito, no teniendo esto ningún sustento jurídico, toda vez que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar del lapso de dos (02) años, señalando las excepciones en las cuales no procede el decaimiento de la medida de coerción personal no siendo el caso en el presente expediente, en virtud que la fiscalia no solicito prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad ni el retardo procesal le puede ser atribuido a mi defendido o a su defensa por dilaciones indebidas. Por otra parte, indica que es deber del estado proteger a la víctima y reparar el daño al cual tenga derecho, lo cual no puede ser justificación para no otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad a la cual tiene derecho mi defendido. Considera esta defensa que el Juzgador violenta el derecho que tiene el acusado a un juicio previo sin dilaciones indebidas y debido proceso, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El hecho de que al acusado se le otorgue la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad no quiere decir que el estado no proteja los derechos de la víctima o que no se le vaya a reparar el daño, ya que eso no quiere decir que el delito va a quedar impune, solo que una vez superado el lapso de dos (02) años sin que exista sentencia firme el acusado puede acudir a los Ilamados del Tribunal en libertad…”
“Que el Juez A quo entre otras cosas señala: "...Es de hacer notar que, en el presente caso ocurre la particularidad de que no se ha podido precisar el centro de reclusión en donde permanece interno el acusado de autos, y por tanto, no se tiene la certeza de que el mismo se encuentre cumpliendo efectivamente la medida asegurativa que pesa sobre él, en consecuencia, hasta tanto no se obtenga la información requerida, no puede este Tribunal, analizar y resolver lo planteado por la defensa..."
Por último, solicitan la impugnante a esta Alzada, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA.
Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las presuntas lesiones señaladas por la defensa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra titulada “La Constitución y el Proceso”, estableció con respecto a este punto lo sucesivo:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”.
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo “Medidas de Coerción Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidasde coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, observa esta Sala, que el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“…Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.
En tal sentido, se evidencia que de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 242 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de auto como presunto autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2ª del Código Penal, es considerado un delito complejo y de considerable gravedad, tomado en consideración como aquel que afecta derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, el cual debe ser tutelado por el Estado, en protección a la víctima directa, así como su total reparación, al cual tenga derecho, así mismo merece una pena de Veinte (20) años a Veinticinco (25) años de prisión, respectivamente, en su límite máximo; igualmente, el juzgador tomo en consideración la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.
En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado artículo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad…”.
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
En el presente caso, el delito por el cual se acusa al ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica entre los delitos dañosos y graves, por cuanto en este tipo penal, el bien jurídico protegido es la integridad física y psicológica de las personas, siendo este bien jurídico tutelado y protegido por el Estado, quien está en el deber de proteger a la victima directa y de reparar el daño a que tenga lugar.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente al acusado hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones, entre las cuales destaca: la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal desde el centro de reclusión; de lo cual se observa de las actas que conforman el expediente original, que el Tribunal de la causa a librado oficios al Director Nacional de Traslado del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, sin haber recibido respuesta de los mismos, es decir el A quo a realizado lo conducente a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.
Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud de uno los delitos por los cuales está siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2ª del Código Penal, el cual produce grave connotación social y a tenor de lo establecido en los artículo y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima directa de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.
En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” .
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo texto, ese Alto Tribunal estableció:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y habiendo revisado esta Alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en los artículos 230 y 236 ambos de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al justiciable, no generándole daño alguno toda vez que el fallo impugnado expresó claramente las razones y fundamentos al negar tal solicitud de decaimiento, en tal sentido esta Sala considera procedente y ajustado a declarar sin lugar la presente denuncia.
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por la apelante de autos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente se insta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera se ordena, que tome los correctivos a que haya lugar para solventar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Debate Oral y Público, especialmente, en cuanto a que el procesado sea recluido en un centro de reclusión cercano a la jurisdicción del Tribunal, a fin que pueda garantizarse su comparecencia al juicio, mientras dure el mismo, en aras de tutelar los derechos y garantías constitucionales que le reconocen la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Publica Penal Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia de la presente decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEDDYBELL MORGADO
CAUSA N° 3975-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/ /cvp.-