REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 15 de enero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 5093-16
PONENTE: MARIA ANTONIETA CRECE ROMERO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el 26 de noviembre de 2015, por los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMÓN COLMENARES SILVERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal y acordó al imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.803.550, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de enero de 2016 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5093-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD
Constató esta Sala que los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMÓN COLMENARES SILVERA, actúan en la presente causa en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en tan sentido se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 424 en relación con el numeral 14 del artículo 111 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Instancia cursante al folio 29 de la compulsa, que desde el 19 de noviembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 26 de noviembre de ese mismo año (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurriendo un total de CINCO (5) días hábiles, a saber: viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de noviembre de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Ahora bien, observa esta Alzada que los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMÓN COLMENARES SILVERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respetivamente, como primero punto ejercen recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Instancia al término de la audiencia preliminar celebrada el 19 de noviembre de 2015 en la causa seguida al ciudadano JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, referido a la admisión parcial de la acusación fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, por parte del Juez de Control.
En relación a ese particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 237 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:
“…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, (hoy 313 numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima)…”
Indudablemente, el primero punto esgrimido por los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMÓN COLMENARES SILVERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su escrito de apelación va dirigido a impugnar el cambio de calificación jurídica dado por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que en modo alguno y en atención a la sentencia antes transcrita, es recurrible, por no causar gravamen irreparable y por cuanto no es de las decisiones señaladas expresamente por la Ley Adjetiva Penal como recurribles, siendo que el Juez actuó en cumplimiento de la facultad que le confiere la norma arriba señalada.
En tal sentido, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los referido representantes del Ministerio Público, en cuanto a este punto, ello en atención a la sentencia arriba señalada y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se decide.
Con relación al segundo punto alegado en el escrito recursivo, observa esta Alzada que el mismo va dirigido a impugnar la decisión dictada 19 de noviembre de 2015, al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, acordó imponer al imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, conforme a los previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se hace constar.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN
Por otra parte, se dejó constancia en el cómputo cursante al folio 30 de la presente compulsa, que desde el 08 de diciembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado la Defensa del ciudadano JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, hasta el 10 de diciembre de ese mismo año (inclusive), fecha en la cual presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, transcurriendo un lapso de TRES (03) días hábiles, a saber: miércoles 9, jueves 10 y viernes 11 de Diciembre de 2015, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2015, por los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMÓN COLMENARES SILVERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cambio de calificación jurídica decretado por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar celebrada el 19 de noviembre de 2015, en la causa seguida al imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, ello en atención a la sentencia arriba señalada y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 de la ley adjetiva penal vigente.
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2015, por los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMÓN COLMENARES SILVERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, por parte del Juez de Control al término de la audiencia preliminar celebrada el 19 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación al presentado por los abogados GILBERTO MOSQUETA VISCONTI y VANESSA DEL CARMEN FRANQUIZ COLINA, en su condición Defensores Privados del ciudadano JHON JAIRO BERROTERAN SALAS.
Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente al Juzgado de Instancia solicitando el expediente original y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA SOTO DE OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
Exp. Nº 5093-16
JTV/MACR/VSDO/ICH