REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de enero 2016
205º y 156°
EXPEDIENTE: Nº 5087-16
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al fondo del recurso de apelación interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 06 de noviembre de 2015, por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.527.304, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 del artículo 237 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 11 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, siendo que en esa misma fecha se acordó recabar el expediente original, el cual fue recibido por este órgano Colegiado el 15 de enero de 2016.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación de libertad en contra del ciudadano EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Respecto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para la imputada EDGARLlN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 23.527.304, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente solicita medida preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en el Artículo 236 1°,2° y 3°, 237 numeral 2° , 3° del "Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal., acogido en su totalidad por considerar que hay elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer al IMPUTADO de estos nuevos hecho para garantizar el derecho a la Defensa.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes se observa que la representante del Ministerio público ha solicitado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 1°, 2° Y 3°, 237 numeral 2° , 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal., además se desprende que no se encuentra evidentemente prescrito; que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que ocurrió el día 29 de Octubre de 2015; existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, de igual manera existen otros elementos tales como:…”.
(…)
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las
circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño Causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos aquí planteados por la vindicta publica, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, igualmente se concatena con el Artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA". ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al "FUMUS BONI IURIS, EL FUMUS DELlCTI", esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se tata ha cometido una infracción…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 06 de noviembre de 2015, la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, presentó recurso de apelación contra la referida decisión, alegando básicamente:
Que, “…no hay elementos de convicción que determinen la participación u autoría del mi defendido, ya que los funcionarios actuantes no se hicieron valer de testigos que puedan dar fe publica de que ciertamente en el operativo realizado le fue incautada dicha droga a mi defendida…”.
Que, “…de igual manera la defensa Solicito la sea desestimado el delito de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 234 de la Ley Orgánica de Protección de Nuños (sic) Niñas y Adolescente ya que la fiscalia no presento la partida de nacimiento que certifique que ciertamente es adolescente…”.
Que “…no señala el tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial…”.
En base a las denuncias planteadas por la Defensa, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se le otorgue una medida de coerción personal menos gravosa, a su defendido.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión del dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 del artículo 237 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el caso bajo análisis, la recurrente denuncia concretamente la falta de elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad conforme lo establecido en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, así como tampoco suficientes elementos para determinar que el imputado de autos es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, por cuanto no existen testigos que avalen la actuación de los funcionarios Policiales actuantes.
De igual manera denuncia el recurrente que no existe la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el Ministerio Público no presentó una partida de nacimiento que avale que efectivamente el sujeto aprehendido junto con la imputada de autos sea adolescente. Denunciando además la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto refiere que el Juzgado de Instancia se limitó a transcribir las actuaciones cursantes en autos, sin concatenar dichos elementos.
Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar, en primer término, si están dadas las circunstancias legales exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedente la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o en su defecto sustituirla por una menos gravosa, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso bajo análisis, surgen de las actuaciones cursantes en el expediente original, los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial del 29 de octubre de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)... En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Oficial Agregado (CPNB) Rojas Gerson, adscrito a la Dirección Nacional Antidroga de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 153, 234, 235 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° Y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, Deja constancia de la siguiente diligencia policial «Siendo el día de hoy, aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándome en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado (CPNB) Telleria Teófilo, Oficiales (CPNB) Caraballo Jesús, Rodríguez Elmer; Escorche Elicar a bordo de la unidad Marca: Toyota, Modelo: Hilux de Color: Blanco de Placa: 3P00920; realizando recorrido en la Parroquia La Pastora, específicamente en la Av. Baralt, adyacente a Puente Guanábano Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, plenamente identificados con chalecos antibalas y credenciales visibles, avistamos a dos (02) ciudadanos con las siguientes características físicas: un Masculino tez blanca, contextura delgada, y de 1,65 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento: una chemis de color azul, un jean de color azul oscuro y zapatos deportivos de color blanco, y una femenina tez blanca de contextura gruesa, y de 1,60 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento: short de jean camisa de color blanco, y zapatos de color verde y quien tenía en sus manos un bolso tipo cartera de color gris, los mismos al notar la presencia de la comisión policial optaron por cruzar la calle de manera apresurada y voltear repetidamente en dirección hacia la comisión, e introducirse en un callejón del sector puente Guanábano, por lo que rápidamente decidimos descender de la unidad para evitar que los ciudadanos antes descritos pudiesen emprender la huida, una vez cerca de los mismos se procede a dar la voz de alto, identificados plenamente como funcionarios de investigación, al Servicio de esta Institución y de acuerdo a lo previsto, en el Artículo 119 o del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de Actuación Policial), estos ciudadanos haciendo caso omiso a dicha orden emprende la huida a veloz carrera e intentan adentrarse a una vivienda del sector es cuando el Oficial (CPNB) Caraballo Jesús rápidamente le da alcance en la entrada de la misma, y le advirtió, acerca de la sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalistico que de ser así lo exhibiera, a lo que los mismos manifestaron "Estamos caídos en el bolso tengo una mercancía", dada la situación el funcionario antes mencionado procede a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano de sexo masculino y la Oficial (CPNB) Escorche Elicar a la Ciudadana de sexo femenino de acuerdo a lo previsto en los Artículos 191 o y 192 o del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano de sexo masculino del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de : SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN BOLSAS HERMETICAS TRASLUCIDAS. CONTENTIVAS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUNA). El mismo quedando identificado como: LUNA TORRES JORYEI AGUSTIN quien dijo ser titular de la cédula de identidad: V- 26.838.419, de 17 años de edad (INDOCUMENTADO). A la ciudadana de sexo femenino se le logro incautar: UN (O1) BOLSO TIPO CARTERA ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR GRIS EN SU PARTE FRONTAL SE LOGRA LEER LA PALABRA TOMMY HILFIGER EN LETRAS DE COLOR BLANCO Y AMARILLO. CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN BOLSAS HERMETICAS TRASLUCIDAS. CONTENTIVAS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUNA). SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO
y AZUL CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DECOLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUNA). EN EL BOLSILLO DE UN LADO DEL BOLSO LA CANTIDAD DE MIL CIENTO
TREINTA Y CINCO (1135) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA DIEZ (10) BILLETES DE DENOMINACION CIEN (100) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AC18564718. AE52303817. AF17166789. AF32646281. F39126052L88734430, M79246223 S36499324. X33455370. Y19437916. SEIS (06) BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES CON LOS
SIGUIENTES SERIALES: J31430231. N09718872. T46970123 001635822. V34478178. U47572839, UN (01) BILLETE DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: U68290743. UN (01) BILLETE DE DENOMINACION CINCO (05) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N45152701 ante esta situación se practica la aprehensión a la misma quedando identificada como: EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, quien dijo ser titular de la cédula de identidad: V-23.527.304, de 20 años de edad. (INDOCUMENTADA). En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto el Oficial (CPNB) Rodríguez Elmer le informo de manera explícita a la ciudadana y al adolescente supra mencionados que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los
delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Drogas) de
conformidad con el artículo 2340 del c.o.P.P. optando a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 654 o de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Articulo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado) los cuales aceptaron y firmaron. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE HACE MENCIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS DEBIDO A QUE PARA EL MOMENTO EN
QUE SE ORIGINO LA APREHENSION LOS POCOS TRANSEÚNTES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR SE RETIRARON RÁPIDAMENTE PARA PROTEGER SU INTEGRIDAD FÍSICA EN CUALQUIER SITUACIÓN QUE SEPUDIESE PRESENTAR. PROCEDIENDO RÁPIDAMENTE A SALIR DEL LUGAR PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DE LOS CIUDADANOS Y LAS DE LOS
FUNCIONARIOS ACTUANTES. Seguidamente el Oficial (CPNB) Caraballo Jesús, procede a notificarle vía telefónica al la Fiscal Dra. ISABELLA VCCHIONACCE, Fiscal 118 o de guardia en materia de DROGA, por el Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscal Dra. DAMARIS RAMIREZ) Fiscal 114 o de guardia en materia de RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR, por el Área Metropolitana de Caracas) de conformidad con el Artículo 1160 del
Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impuso de la totalidad del procedimiento y de la misma manera indico que la ciudadana y el adolescente fuesen presentados a los tribunales competentes) motivo por el cual se le dio inicio a las Actas Procesales signadas bajo el número: PNB-SP- 039-D-16735-20 15 (Nomenclatura de esta institución); la presunta Droga se le realizo la Prueba de Orientación con el Kit de Reactivo para Análisis toxicológico (SAL DE AZUL RAPIDO PARA LA MARIHUANA) arrojando como resultado positivo, indicando a su vez que nos encontramos en presencia de
una sustancia elaborada a base de (TETRAHIDROCANABINOL). Luego fue pesada en la balanza marca SCALE sin serial asignada a este despacho, arrojando un peso aproximado para VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN BOLSAS HERMETICAS TRASLUCIDAS un peso de doscientos setenta y seis (276) gramos aproximadamente) para SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO y AZUL un peso de seiscientos setenta y ocho (678) gramos aproximadamente, los cuales les fueron incautados a la ciudadana: EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, para SEIS (06) EN VOL TORIOS ELABORADOS EN BOLSAS HERMETICAS TRASLUCIDAS un peso de setenta v un (71) gramos aproximadamente, los cuales les fueron incautados al adolescente: LUNA TORRES JORYEI AGUSTIN. Seguidamente se realizo un oficio signado con la siguiente nomenclatura CPNB-SAD:0522- 2015, con fecha de 29 de Octubre del 2015, con la finalidad de que le fuese realizado el Examen Toxicológico en Vivo a la ciudadana aprehendida y al adolescente en la sede del C.I.C.P.C. de Bello Monte, previo consentimiento del mismo y previa coordinación con los fiscales de guardia) luego de esto a la ciudadana y al adolescente en custodia se le realizó planilla única de reseña en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Ubicada en Parque Carabobo, la cual fue realizada por el experto en RESEÑA del C.I.C.P.C, Detective Agregado Cleiber Peñaloza, Credencial: 32832 ubicado en la referida dirección quien luego de una breve espera nos indico que la ciudadana y el adolescente aprehendidos: No presentan registro ni historial policial, esta información fue corroborada por la Oficial Jefe (CPNB) Acosta Kevin, quien de igual forma introdujo los datos ante (SIIPOL) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Luego de esto se realizo planilla de R-9 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, con la finalidad de verificar si los datos suministrado por la ciudadana y el adolescente en custodia son los correctos, siento atendido por el perito de guardia quien luego de realizar las Experticias correspondientes indico que efectivamente los datos si corresponden al ciudadano en custodia y reposan en sus archivos. Las evidencias incautadas quedaron en calidad de resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial en el Centro de coordinación Sucre, donde fueron recibidas por la Oficial (CPNB) Duran Karla, para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico Correspondiente donde serán sometidas a las Experticias Técnicas de Rigor y la ciudadana y el adolescente aprehendidos fueron trasladados al Departamento de Garantías del Detenido de este cuerpo policial, quedando en calidad de custodia, para ser presentados por el Fiscal de Guardia en la Oficina de la Sede del Palacio de Justicia. De la misma manera consigno a la presente Acta, Planilla Correspondiente a los Derechos del Imputado y copias de las demás diligencias realizadas". Se deja constancia que el representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus parte los hechos explanados en el Acta Policial, presentada ante este Tribunal por la ABG. FRANCIS RAUSSEO, Fiscal de la Sala de Fragancia del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas... (Omissis)…”.
Acta de Identificación Provisional de las Sustancias Incautadas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional bolivariana, el 29 de octubre de 2015, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)...características de las sustancias: Veinticuatro (24) envoltorios, de la presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso aproximado de doscientos setenta y seis (276) gramos; SEIS (06) envoltorios, de la presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso aproximado de Seiscientos setenta y ocho (678) gramos, la cual se le incauto a la ciudadana, quien dijo ser y llamarse: EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, (…) y SEIS (06) envoltorios, de la presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso aproximado de Setenta y Un (71) gramos, incautada al adolescente quien dijo ser y llamarse: LUNA TORRES JORYEI AGUSTIN (…) de 17 años de edad (INDCUMENTADA)...(Omissis)…”.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 1535-15, del 29 de octubre de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)... VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN BOLSAS HERMETICAS TRASLUCIDAS, CONTENTIVAS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO Y AZUL CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMOS COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), LA CUAL SE LE INCAUTO A LA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, V-23.527.304, de 20 años de edad, (INDOCUMENTADA) Y SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN BOLSAS HERMETICAS TRASLUCIDAS, CONTENTIVAS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), LA CUAL SE LE INCAUTO AL ADOLESCENTE QUIEN SIJO SER Y LLAMARSE: LUNA TORRES JORYEI AGUSTIN V-26.838.419, de 17 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO)…(Omissis)…”.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº1537-15, del 29 de octubre de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)...UN (01) BOLSO TIPO CARTERA ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR GRIS EN SU PARTE FRONTAL SE LOGRA LEER LA PALABRA TOMMY HILFIGER EN LETRAS DE COLOR BLANCO Y AMARILLO...(Omissis)…”.
Adicionalmente esta Sala observa, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº1536-15, del 29 de octubre de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)...LA CANTIDAD DE MIL CIENTO TRAINTA Y CONCO (1135) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA DIEZ (10) BILLETES DE DENOMINACION CIEN (100) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AC18564718, AE52303817, AF17166789, AF32646281, F39126052, L88734430, M79246223 S36499324, X33455370, Y 19437916, SEIS (06) BILLETES DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J31430231, N09718872, T46970123, Q01635822, V34478178, U47572839, UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: U68290743, UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCO (05) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N45152701...(Omissis)…”.
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal Colegiado observa, que la ciudadana EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, fue aprehendida el 29 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en las inmediaciones de la avenida Baralt, adyacente al Puente Guanábano, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, momento en el cual se encontraba en compañía de otro sujeto, siendo que los mismos al avistar a la comisión Policial adoptaron una actitud sospechosa, por lo que, los funcionaros Policiales procedieron a darle la voz de alto, a lo que los mismos hicieron caso omiso, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance a pocos metros, por lo que, conforme lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva revisión corporal, siendo que al sujeto masculino se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón lo siguiente: “…SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN BOLSAS HERMETICAS TRASLUCIDAS. CONTENTIVAS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUNA)…”, quedando identificado el mismo una vez realizada la planilla R-9 ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería como LUNA TORRES JORYEI AGUSTIN, de 17 años de edad; de igual manera se dejó constancia que al serle practicada la revisión corporal a la ciudadana femenina, a la misma se le incautó: “…UN (O1) BOLSO TIPO CARTERA ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR GRIS EN SU PARTE FRONTAL SE LOGRA LEER LA PALABRA TOMMY HILFIGER EN LETRAS DE COLOR BLANCO Y AMARILLO. CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN BOLSAS HERMETICAS TRASLUCIDAS. CONTENTIVAS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUNA). SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO
y AZUL CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUNA). EN EL BOLSILLO DE UN LADO DEL BOLSO LA CANTIDAD DE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (1135) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA DIEZ (10) BILLETES DE DENOMINACION CIEN (100) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AC18564718. AE52303817. AF17166789. AF32646281. F39126052L88734430, M79246223 S36499324. X33455370. Y19437916. SEIS (06) BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J31430231. N09718872. T46970123 001635822. V34478178. U47572839, UN (01) BILLETE DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: U68290743. UN (01) BILLETE DE DENOMINACION CINCO (05) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N45152701…”, siendo que al ser pesada la sustancia incautada a la ciudadana que quedó identificada como EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, quien dijo ser titular de la cédula de identidad: V-23.527.304, de 20 años de edad. (INDOCUMENTADA), la misma arrojó lo siguiente:”…VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN BOLSAS HERMETICAS TRASLUCIDAS un peso de doscientos setenta y seis (276) gramos aproximadamente) para SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO y AZUL un peso de seiscientos setenta y ocho (678)…”.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Colegiado que del contenido de la investigación penal adelantada por el Ministerio Publico, se desprenden tal y como lo señaló la recurrida, elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que la ciudadana EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, puede ser autora o partícipe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración los distintos elementos cursantes en autos; como lo es el acta Policial de Aprehensión en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resultó aprehendida la imputada, así como el registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia del tipo de sustancia incautada, y las características de la misma, de igual manera se dejó constancia del peso de la sustancia incautada la cual en su conjunto es superior a 900 gramos de presunta droga denominada marihuana.
De igual manera es de señalar que con relación a lo manifestado por la Defensa en el sentido que hasta los momentos no se cuenta con partida de nacimiento que avalen que efectivamente el sujeto que quedó identificado como LUNA TORRES JORYEI AGUSTIN, sea efectivamente menor de edad; es de señalar que una vez revisada el Acta Policial, la cual merece plena credibilidad por parte de esta Alzada, se dejó constancia que al serle practicada planilla R-9 ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, se constató que los datos aportados por el referido sujeto al momento de la aprehensión son verídicos, lo cual es suficiente para esta Superioridad a los fines de establecer la configuración de la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, con relación a lo denunciado por la defensa, en el sentido que en el presente caso no existen testigos que avalen lo señalado en el acta policial, es de señalar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Resaltado de la Sala).
Es de señalar que, en el acta policial de aprehensión se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…optaron por cruzar la calle de manera apresurada y voltear repetidamente en dirección hacia la comisión, e introducirse en un callejón del sector puente Guanábano, por lo que rápidamente decidimos descender de la unidad para evitar que los ciudadanos antes descritos pudiesen emprender la huida, una vez cerca de los mismos se procede a dar la voz de alto, identificados plenamente como funcionarios de investigación, al Servicio de esta Institución y de acuerdo a lo previsto, en el Artículo 119 o del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de Actuación Policial), estos ciudadanos haciendo caso omiso a dicha orden emprende la huida a veloz carrera e intentan adentrarse a una vivienda del sector es cuando el Oficial (CPNB) Caraballo Jesús rápidamente le da alcance en la entrada de la misma….
….SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE HACE MENCIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS DEBIDO A QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE ORIGINO LA APREHENSION LOS POCOS TRANSEÚNTES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR SE RETIRARON RÁPIDAMENTE PARA PROTEGER SU INTEGRIDAD FÍSICA EN CUALQUIER SITUACIÓN QUE SEPUDIESE PRESENTAR. PROCEDIENDO RÁPIDAMENTE A SALIR DEL LUGAR PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DE LOS CIUDADANOS Y LAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.…”.
De lo anterior, es evidente que en el presente caso, se hizo imposible para los efectivos actuantes, contar con al presencia de algún testigo que presenciara la respectiva revisión corporal, toda vez que, las circunstancias no lo permitieron, en virtud que los transeúntes que se encontraban en el lugar vale decir, -un callejón del sector puente Guanábano- procedieron a retirarse de manera apresurada, haciendo imposible a la comisión actuante contar con la presencia de alguno de ellos, razón por la cual, la actuación policial, fue hecha conforme las reglas establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, a criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en razón a la fecha en que fue cometido, esto es, el 29 de octubre de 2015, así como los fundados elementos de convicción que surgen de la investigación policial para determinar la presunta participación de la ciudadana EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, en los hechos que se le imputan, aunado a que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba, pues lo que se busca, es crear la convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del subjudice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, debiéndose advertir a la recurrente que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención de la detenida en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.
Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).
Adicionalmente, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador que tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.
Cabe destacar que, las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la imputada de autos a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Por tales razonamientos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 06 de noviembre de 2015, por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.527.304, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 del artículo 237 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 06 de noviembre de 2015, por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana EDGARLIN DEL CARMEN TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.527.304, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 del artículo 237 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Segundo: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia remitiendo tanto la compulsa como la causa original en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA SOTO de OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
Exp: Nº 5087-16
JTV/MAC/VSO/IC.