REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156°

Expediente Nº 5090-16
Ponente: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2015, por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YESSIKA GUERRERO, Indocumentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 12 de enero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 8 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada YESSIKA GUERRERO, ello conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

“…(omissis)…
“…(omissis)…siendo que en el caso de marrases evidente que estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las cuales establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 04/11/2015.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción
2.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-11-15…(omissis)…
2.2.- ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA GONZALEZ ANA (VICTIMA) …(omissis)…
2.3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CASO: PNB-SP-GD-1704-2015, REGISTRO 1575-15, DE LOS OBJETOS INCAUTADOS…(omissis)…
2.4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS…(omissis)…
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que la ciudadana YESSIKA GUERRERO; manifestó tener residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
…(omissis)…
2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2, de dicha norma procesal penal.
3º La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el ROBO AGRAVADO, es pluriofensivo ya que cuando se comente el delito se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Artículo 238. Peligro de obstaculización…(omissis)… todo lo cual puede presumir por este Tribunal, en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarla para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YESSIKA GUERRERO Indocumentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico (sic)…(omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de noviembre de 2015, el abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana YESSIKA GUERRERO, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

Que… entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual… rige el principio general de que las personas deber ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Que… las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva;… la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencia de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”

Que… obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que… el A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a lo ya señalado por ésta defensa…”


En razón a ello solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de noviembre de 2015, la abogada GABRIELA GOMEZ SEQUEA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

Que… la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica, todo lo cual que evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declarada sin lugar…”

Que… el gravamen irreparable es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa, y aun menos la violación de derecho alguno de todos los esbozados por la Defensa…”

Que… lo manifestado por la Defensa no tiene sustento, ya que la Juez en funciones de Control Estadal luego de un estudio exhaustivo y de verificar que se encuentre llenos los extremos de los artículos que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser siempre salvaguardar que su criterio no menoscabe nunca Principios y Garantías Constitucionales a la imputada YESSIKA GUERRERO…”

En consecuencia solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión impugnada.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 8 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YESSIKA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, en el sector Zamora, cuadrante 2, Parroquia el Valle, Caracas.

La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado de autos el 16 de noviembre de 2015, alegando la falta de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su defendida.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia a la imputada de auto, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al folio 3 del expediente original, acta policial de 4 de noviembre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial El Valle, Caracas, en la que dejaron constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, cuando se desplazaban por parte baje del sector Zamora en el cuadrante 2, Parroquia El Valle, fueron alertados por unos ciudadanos quienes le informaron que en una unidad de transporte público que iba en dirección hacia Coche, se encontraban unos ciudadanos despojando de sus pertenencias a los pasajeros de la unidad, posteriormente procedieron a abordar la unidad en cuestión observando que descendieron por la puerta trasera de la unidad cuatro sujetos quienes al observar la presencia policial emprendieron la huida, asimismo fueron abordados por una ciudadana identificada como ANA quien señaló a una ciudadana que momentos antes, en compañía de cuatro sujetos despojaron de sus pertenencias a algunos pasajeros, quien posteriormente fue aprehendida y luego que le fue practicada la inspección corporal, le fue incautado en la pretina del pantalón lado derecho un arma blanca tipo (cuchillo) de metal color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con una marca impresa STAINLLES STEEL y la cantidad de trescientos (300) bolívares, quedando identificada como YESSIKA GUERRERO, Indocumentada, de 20 años de edad.

Asimismo cursa al folio 6 del expediente original, acta de entrevista de 4 de noviembre de 2015 rendida por la ciudadana ANA GONZALEZ ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial El Valle, Caracas, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…(omissis)… yo venía en trasporte (sic) público de la bandera para coche en compañía de mi hija, cuando la camioneta iba a la altura de la parte baja de Zamora, se levantaron de sus asientos cinco sujetos cuatro hombres y una mujer y comenzaron a decir “quieto todo el mundo, esto es un quieto” cuando se me acerco la mujer trigueña que estaba vestida con un pantalón blue jeans y un suéter de color rosado y tenía un pirsin (sic) en la cara y con un cuchillo en la mano me dijo que le entregara el teléfono celular, el anillo y el dinero trescientos (300) bolívares en billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes que tenía para ese momento, mientras los hombres estaban robando a una señora mayor que estaba en la parte de atrás de la camioneta y luego se bajaron del autobús corriendo, luego la policía los persiguió pero solamente lograron a garrar a la mujer. Es todo…(omissis)…”

Cursa al folio 15 del expediente original, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1575-15, en el cual se dejó constancia de las evidencia físicas que le fueron incautadas a la imputada de autos.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 8 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.


No obstante ello, advierte esta Alzada que, sí surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada YESSIKA GUERRERO, es presunta autora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial El Valle, Caracas, el 4 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, en la adyacencias del sector Zamora en el cuadrante 2, Parroquia El Valle, y señalada por la ciudadana identificada como ANA GONZALEZ, como la persona que momentos antes y bajo amenazas con una arma blanca tipo (cuchillo), la había despojado de sus pertenencias cuando se desplazaban a bordo de una unidad de transporte público en sentido de la bandera hacia coche, a quien luego de practicarle la revisión corporal le fue incautado en la pretina del pantalón lado derecho un arma blanca tipo (cuchillo) de metal color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con una marca impresa STAINLLES STEEL y la cantidad de trescientos (300) bolívares.

Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

De tal forma que, en criterio de este Órgano Colegiado, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de la medida de coerción personal, lo cual fue analizado por la recurrida, y que hacen presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho (4 de noviembre de 2015).

En esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, con la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión (04/11/2015), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial y la entrevista rendida por la víctima.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, excede de DIEZ (10) años de prisión en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado el cual afecta el derecho a la vida y la propiedad de la víctima, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana YESSIKA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la defensa de la ciudadana YESSIKA GUERRERO, en los términos expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2015, por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YESSIKA GUERRERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 8 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YESSIKA GUERRERO, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) día del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,



MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA SOTO DE OVALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA,



INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente bajo el Nº ______________ siendo las _____________.

LA SECRETARIA,



INGRID CAMACHO HERNANDEZ


Exp: Nº 5090-16
JTV/MACR/VSDO/ICH/kenia