REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 22 de enero de 2016
205º y 156°

Expediente Nº 5037-15
Ponente: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2015, por el abogado CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo Nº 79.594, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.303, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 7 de enero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de octubre de 2015, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual admitió el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

“…(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Principalmente esta Juzgadora; resalta que, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serié de razones y elementos diversos que se 'enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una1 base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Así las cosas, de acuerdo a la norma habrá PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, cuando quien, fuera de los casos previstos en el artículo 472 por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles.

Es así, como se observa que existe un requisito indispensable para la comisión de la Perturbación, como lo es ser poseedor de un bien inmueble, es decir, la víctima no demuestra que ostente la posesión pacífica del inmueble objeto del presente caso, visto que para la consumación de este delito, se requiere qué se perturbe la posesión pacífica que la presunta víctima posee sobre el inmueble, como elemento fundamental, lo cual debe ser alegado y probado, tal como lo indica la Sentencia N°1881/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala: …(omissis)…

Es así como se evidencia que para la consumación del referido delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, tipificado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, se requiere que se perturbe la posesión pacífica que la presunta victima ostenta sobre el bien inmueble, como elemento fundamental, de este delito, aunado a que la victima a través de un Poder Notariado, otorgado por su hermano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, se evidencia que se trata de un Poder de Representación y no de transferencia de la propiedad. Evidenciando claramente que la victima no posee la pacífica del inmueble.

En tal sentido, observa éste Tribunal, viendo que el hecho no es típico, y siendo que los Fiscales del Ministerio Público, quienes tienen la titularidad de la acción penal y los únicos en poder ejercerlo en el presente caso, realizaron todas las investigaciones correspondientes, evidenciándose que no existen en las actuaciones elemento alguno que pueda generar la existencia de la comisión del Delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, tipificado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, ello por cuanto si bien es cierto que de la denuncia se vislumbra inicialmente la existencia de un delito, no es menos cierto que se demostró que no puede considerarse un hecho típico. Pues como lo inda (sic) el Ministerio Público, la atipicidad supone, que la conducta examinada no sea subsumible en ningún tipo penal porque no está en absoluto descrita en la ley como hecho punible, evidenciándose que hay una verdadera ausencia de tipo penal y por ende, hay una verdadera imposibilidad de aplicar la sanción alguna.

En tal sentido, observa éste Tribunal que el hecho no es típico, y siendo que los Fiscales del Ministerio Público, quienes tienen la titularidad de la acción penal y los únicos en poder ejercerlo en el presente caso, realizaron todas las investigaciones correspondientes, determinado que, no puede atribuírsele a los ciudadanos encausados ningún hecho punible, en consecuencia, este Tribunal considerado que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.335.404 y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de octubre de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo Nº 79.594, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, tal y como se puede notar en los documentos suscritos por los copropietarios, se autorizaba a la OPTANTE COMPRADORA para efectuar remodelaciones al inmueble para su posterior ocupación. Lo que en efecto realizó desde el mes de abril de ese año la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, además que tiene un poder especial, amplio y suficiente sin limitación alguna otorgado por su hermano, el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA. Cito: “...sin limitación legal alguna y en la forma más amplia permitida en derecho tanto judicial como extrajudicialmente, me represente y sostenga mis derechos, intereses y acciones, con potestades de administración y disposición en cuanto a se refiera a mis derechos.", de manera que ese Poder la autoriza para ocupar el inmueble en nombre de su hermano el COPROPIETARIO MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA.

…omissis…

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, a partir de esta Venta realizada por las COPROPIETARIAS antes mencionadas, el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, se convierte en COPROPIETARIO del inmueble con un TREINTA POR CIENTO (30%) de los derechos sobre el mismo, de manera que no es cierto lo señalado por la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el Capítulo III de su solicitud de Sobreseimiento en el elemento 7.- Cito; “Poder Protocolizado por ante la Notaría Segunda de Barcelona otorgado por el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA. Documento empleado por la accionante para actuar en la causa penal, lo cual, el poder no es una forma de transferir propiedad, por lo que en razón a ello esta representación fiscal aprecia que se trata de una ocupación ilícita que viene ejerciendo la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA en el inmueble debido a que se trata de un PODER DE REPRESENTACIÓN y el mismo no es una forma de transferir la propiedad por lo que mal puede pretender reclamar un derecho afectado, cuando la accionante está partiendo de una situación ¡licita por tal razón los hechos objeto del presente proceso no son típicos."

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones la accionante no está partiendo de ninguna situación ilícita pues está plenamente facultada por el poder otorgado por su hermano Cito: "...sin limitación legal alguna y en la forma más amplia permitida en derecho, tanto judicial como extrajudicialmente, me represente y sostenga mis derechos, intereses y acciones con potestades de administración y disposición en cuanto a se refiera a mis derechos”, de manera que ese Poder la faculta para ocupar el inmueble en nombre de su hermano el COPROPIETARIO MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA.

La ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, ya había cancelado como adelanto por la opción de compra a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, la cantidad de TRESMIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a cada uno de ellos, pero de manera sorpresiva estos ciudadano se negaron a darle las solvencias requeridas a fin de celebrar el contrato de compra venta definitivo, como consta de correspondencia enviada por la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, a través de la empresa MRW, en fechas 02 y 03 de octubre de 2.013, a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, la cual al pie de la misma en OBSERVACIÓN, la empresa asentó, en la notificación de la encomienda devuelta: “NO ACEPTÓ LA ENCOMIENDA”. "SE NEGARON A RECIBIRLA”, respectivamente.

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelación, quien suscribe piensa que si los COPROPIETARIOS CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, no querían cumplir con el Contrato de Opción de Compra notariado, debieron actuar por ante los tribunales competentes, y no proceder A HACER LEY DE SU PROPIA MANO al perturbar en la posesión pacífica hasta el momento en que tratan de desalojarla por la fuerza a la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, plenamente facultada por el poder otorgado por su hermano Cito: “…sin limitación legal alguna y en la forma más amplia permitida en derecho, tanto judicial como extrajudicialmente, me represente y sostenga mis derechos, intereses y acciones, con potestades de administración y disposición en cuanto a se refiera a mis derechos. Lo que subsume la conducta de los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR en el tipo descrito en el artículo 472 del Código Penal: …(omissis)… En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el articulo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.

7.- Pero, por si hubiera duda en cuanto al alcance ¡limitado del poder otorgado a su hermana, en fecha 03 de junio de 2.013 el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA autoriza a su hermana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA a utilizar el mencionado apartamento como vivienda y realizar todas las mejoras y/o remodelaciones que ameritan. Esta autorización es por tiempo indefinido ya que los demás copropietarios han convenido en ello por ser el OPTANTE COMPRADOR, según documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA ya identificado y las facultades sobre el mismo incluyen el uso, goce y disfrute del bien inmueble ya especificado; tal como lo expresó en las facultades de índole enunciativas en ningún caso taxativo o limitativo, en instrumento poder otorgado por el precitado ciudadano a su hermana. ANEXO 10.

…(omissis)…

En el presente caso, para el momento en que ocurre la perturbación, no existía disputa personal ni legal alguna entre los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, sobre la titularidad del bien, ni tampoco con el COPROPIETARIO MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, ni con su apoderada legal, la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA.

…(omissis)…

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, en la declaración dada por el ciudadano JOCELYN CLARISSA NUÑEZ GONZALEZ se observa que la señora TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA es ocupante del apartamento 13 ubicado en el piso 1 del Edificio INOA PALACE, desde el mes de ABRIL DE 2.013, y desde este momento señora TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA asumió el pago de los siguientes servicios: gastos de condominio, de electricidad, gas solventó deudas que existían desde e! año 2003 y 2006 respectivamente, solvencia del apto previo a la venta definitiva del 30%, ante el Seniat: planilla de DECLARACIÓN DE PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS N° 00295246. Una vez que se firmó la primera opción de compra con las ciudadanas ALEJANDRA KURILO SALAZAR y ROSELINA MARIA KURILO SALAZAR, el cual también fue firmado por ei resto de los copropietarios CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, tal como puede comprobarse en el respectivo documento de opción de compra firmado el 22 de marzo de 2.013. Cito: En la Cláusula Segunda ¡as copropietarias: “...se comprometen a desocupar el inmueble en un plazo no mayor a treinta (30) días CALENDARIO contados a partir de la protocolización del documento de venta definitivo, (...) así como a permitir que la “OPTANTE COMPRADORA” comience a realizar las mejoras necesarias en dicho inmueble, a los fines de adecuación para su posterior ocupación…

…(omissis)…

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones. en la declaración dada por el ciudadano MANUEL HUMBERTO MEDINA FERRAS se observa al ciudadano RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, vulnerar la autorización dada en fecha 11 de abril de 2.013 por los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, a la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, en recibo de pago que le emiten motivo a la cancelación de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.,00) a ellos por concepto de reserva de la venta de sus derechos de la propiedad correspondientes al SETENTA POR CIENTO (70%) restante de la propiedad del inmueble, para que comience a realizar las mejoras necesarias en dicho inmueble, a los fines de adecuación para su posterior ocupación. EI ciudadano RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR hizo uso de amenazas telefónicas al ciudadano MANUEL HUMBERTO MEDINA FERRAS, quien se encontraba realizando remodelaciones al apartamento. ANEXO 12. Folio 107

…(omissis)…

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, en la declaración dada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERRAS CORDOVA, se observa la profunda afectación que percibe dicho ciudadano al notar la preocupación y depresión en la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA como consecuencia de haberle cambiado la cerradura a la puerta de acceso al apartamento donde residía de forma pacífica y de ser amenazada por el ciudadano RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR.

…(omissis)…

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones en la declaración dada por la ciudadana CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, admite haberle permitido realizar las remodelaciones, pero en la autorización dada por los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR a la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA para que remodele el apartamento y su posterior ocupación no le indican que es después del finiquito de la venta y si no canceló lo pautado es porque los copropietarios no le entregaron las solvencias solicitadas para poder registrar la compraventa definitiva, solvencias a que estaban obligados de acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato de opción de compra que establece: “LOS COPROPIETARIOS” expresamente se obligan a entregar el inmueble objeto de la presente negociación libre de todo gravamen, así como solvente en lo que se refiere a impuestos municipales, estadales y nacionales, a tales efectos, hará entrega de las solvencias mencionadas al momento de la formalización del documento definitivo de venta, del inmueble objeto del presente contrato.

…(omissis)…

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones en a declaración dada por la ciudadana CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, ésta se contradice cuando afirma que la ciudadana TEOTISTE MUÑOZ invadió e! inmueble y seguidamente dice que: “donde en un contrato de opción de compra venta le autorizamos el ingreso para hacer remodelaciones" luego en su declaración dice : “ella nos pagó a nosotros" más adelante afirma: “…y es ilegítima su ocupación dado a que ella no tiene ninguna condición en relación a inmueble…” La ciudadana TEOTISTE MUÑOZ tiene un poder especial otorgado por su hermano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA Cito: “…sin limitación legal alguna y en la forma más amplia permitida en derecho tanto judicial como extrajudicialmente, me represente y sostenga mis derechos intereses y acciones, con potestades de administración y disposición en cuanto a se refiera a mis derechos.”, de manera que ese Poder la faculta para ocupar e inmueble en nombre de su hermano el COPROPIETARIO MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA. Pero además, miente cuando afirma seguidamente que...de la totalidad del inmueble, valorado en 1500.000 Bsf, (sic) del cual solo cancelaron a mi hermana ALEJANDRA y 150.000 a mi sobrina ROSELINA. No cumpliendo el resto de la negociación con el resto de los herederos. Cuando hay un recibo de pago en el expediente donde consta que la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA les cancelo a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR. RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de reserva de la venta de sus derechos de la propiedad correspondientes al SETENTA POR CIENTO (70%) restante de la propiedad del inmueble. Además la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA ha cancelado todos los gastos de servicios y el condominio desde el mes de abril del año 2013 inició la ocupación del inmueble con el consentimiento de los copropietarios como ya se ha demostrado arriba.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articule 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 122 numeral 8º, 307 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS se declare la nulidad de la admisión del SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR, DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR.”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Es del conocimiento de esta Alzada el escrito de apelación presentado por el abogado CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano.

En su escrito el recurrente alega, entre otras cosas, que la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, actuando en representación de su hermano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, estaba autorizada a ocupar el inmueble constituido por un apartamento signado con la nomenclatura 13-A, que forma parte del Edificio Residencias Inoa Palace “A”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, Municipio Baruta, Estado Miranda, aunado al hecho que el ciudadano MARCO ADRIANO CARMONA, a partir del 30 de mayo de 2013, pasó a ser copropietario del 30% de los derechos sobre el referido inmueble, en virtud de la venta del mismo que le hicieran las ciudadanas ALEJANDRA KURILO SALAZAR y ROSELINA MARIA KURILO SALAZAR.

En razón de lo antes expuesto el recurrente solicita la nulidad del sobreseimiento decretado en la causa seguida a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR.

Ahora bien, dicho lo anterior esta Sala antes de entrar a conocer el fondo del asunto, señala lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inicia mediante denuncia realizada el 19 de agosto de 2013, por la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, ante la Fiscalía Cuarta Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR y DEMETRIO KURILO SALAZAR, manifestando entre otras que estos ciudadanos, quienes al igual que su hermano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA a quien ella representa, son copropietrarios del inmueble constituido por un apartamento signado con la nomenclatura 13-A, que forma parte del Edificio Residencias Inoa Palace “A”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual ocupaba para ese momento y estaba en proceso de remodelación, ingresaron al mismo el día 5 de agosto de 2013 y: “arremetieron en contra de los empleados y le quitaron la llave de reja, lo que me impidió ingresar a mi casa, es el caso que en esa oportunidad yo ingresé con un cerrajero y no había sucedido nada, incluso me fui de viaje, pero cuando regresé ayer 18-08-2013 a las 9.30 de la mañana aproximadamente, cuando llego e intento ingresar a mi casa, no pude meter la llave en la cerradura, porque le echaron pega loca impidiéndome ingresar a mi casa, esto lo están haciendo como medida de presión, a los fines de que yo termine de cancela el restante del costo del apartamento, sin importarle que ya hay un acuerdo donde se establecieron unos lapsos de espera que deben cumplirse, ya que estoy en espera del otorgamiento del crédito…”.

En virtud de dicha denuncia la representante de la Fiscalía Cuarta Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la presente investigación realizando las diligencias que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos narrados por la presunta víctima ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA.

El 17 de enero de 2014, la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de solicitud de audiencia de imputación al ciudadano RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la causa al Tribunal Undécimo (11º) del Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó practicar la citación al referido ciudadano, el cual compareció el 29 de septiembre de 2014, acordando el Juzgado de Instancia en virtud de ello, fijar la audiencia de imputación para el 12 de noviembre de 2014.

El 12 de noviembre de 2014 se acordó suspender la audiencia de imputación, por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que el expediente original fue remitido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que las actuaciones indicaban que los hechos ocurrieron fuera de la Jurisdicción de la competencia de ese despacho fiscal. Evidenciándose posteriormente que la presente causa fue distribuida a la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien continuó dirigiendo las investigaciones posteriores.

El 7 de septiembre de 2015, la abogada IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho no es típico por cuanto el poder que le fue otorgado a la presunta víctima no es una forma de transferir la propiedad, no pudiendo con ello reclamar una derecho afectado.

El 6 de octubre de 2015, el Tribunal Undécimo (11º) de Juicio de Primera Instancia Municipal en Funciones de admitió el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Juzgado de Instancia que el hecho no es típico por cuanto la presunta víctima solo posee un poder notariado de su hermano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, el cual es de representación y no de transferencia de la propiedad del inmueble en cuestión, evidenciando que la víctima no estaba en posesión pacífica del inmueble.

Ahora bien, dicho lo anterior esta Sala pasa a analizar si en el presente caso, la conducta presuntamente realizada por los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, se encuentra adecuada a la descripción del tipo penal previsto en el artículo 472 de la ley sustantiva penal, vale decir si el hecho objeto del presente caso es típico y en tal sentido señala lo siguiente:

El encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencias contra las personas o las cosas perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de uno a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)…”.-

De la norma anteriormente transcrita deviene que, para configurarse el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, debe existir la intervención de uno o varios sujetos activos quienes por medio de violencias contra personas o cosas, alteren la posesión pacífica que otra sujeto tenga de un bien inmueble determinado.

Es importante señalar lo que se entiende como “Posesión” que no es más que un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño. Es una situación de hecho, más no de Derecho como la propiedad. La posesión requiere dos elementos para configurarse los cuales son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario.

Al folio 32 del cuaderno de apelación cursa Poder Especial Notariado amplio y suficiente otorgado por el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA a su hermana la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, “…para que sin limitación legal alguna y en la forma más amplia permitida en derecho, tanto judicial como extrajudicialmente, me represente y sostenga mis derechos, intereses y acciones, con potestades de administración y disposición en cuanto se refiera a mis derechos… podrá comprar, vender a tercero como a sí misma, ceder, realizar oferta de compra-venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con la nomenclatura 13-A, que forma parte del Edificio Residencias Inoa Palace “A”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, en jurisdicción del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda…” de lo que se evidencia que la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA se encuentra subrogada en los derechos del ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA.

Cursa al folio 39 del cuaderno de apelación, documento notariado de compra – venta, donde se deja constancia que las ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN KURILO SALAZAR y ROSELINA MARIA KURILO SALAZAR, se obligan a vender y la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA se obliga a comprar el treinta por ciento (30%) de los derechos del inmueble arriba señalado, y de la clausula segunda se evidencia lo siguiente: “…así como permitir que la “LA OPTANTE COMPRADORA” comience a realizar las mejoras necesarias en dicho inmueble, a los fines de adecuación para su posterior ocupación.”

Cursa al folio 63 del presente cuaderno especial, documento notariado donde se evidencia que las ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN KURILO SALAZAR y ROSELINA MARIA KURILO SALAZAR dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el treinta por ciento (30%) de los derechos del inmueble tantas veces descrito, al ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, representado en este acto por la ciudadano TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, el cual señala entre otras cosas que: “…Con el otorgamiento de la presente transmitimos a la compradora los derechos vendidos y el dominio y posesión correspondiente sobre el inmueble antes descrito…” (Negrilla de la Sala).

De lo antes transcrito se colige, que la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA actuó en todo el proceso en representación de los derechos, intereses y acciones del ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA con potestades de administración y disposición de sus bienes, subrogándose tal y como ya se indicó en los derechos del referido ciudadano, a la cual le fue permitido desde el momento de suscribir el contrato de compra – venta con las ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN KURILO SALAZAR y ROSELINA MARIA KURILO SALAZAR, el ingreso al inmueble objeto del presente caso para la realización de mejoras, y más adelante con la compra del treinta por ciento (30%) de los derechos del inmueble, le fue otorgada la transmisión de la propiedad en relación a esos derechos, así como el dominio y posesión del bien inmueble.

Asimismo al folio 62 del expediente original, cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana JOCELYN CLARISSA NUÑEZ GONZALEZ, ante la Fiscalía Cuarta (4º) Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de agosto de 2013, en la cual señala lo siguiente: “…Yo soy la presidenta de la Junta de Condominio del efidicio INOA PALACE… la señora Teotiste se ha venido mudando progresivamente desde hace 3 meses aproximadamente, e incluso presumo que ha venido haciendo trabajos de remodelación… el domingo 18 de agosto de 2013… recibí una llamada de la señora Teotiste indicándome que ella necesitaba revisar las grabaciones de la cámara de seguridad del edificio porque le habían echado pegamento a su puerta y no había podido ingresar a su casa…”. (Subrayado de la Sala)

Al folio 98 del expediente original cursa Inspección Técnica Nº 2162, practicada el 20 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Paseo Enrique Eraso, específicamente en el edificio Inoa Palace A, piso 1, apartamento 13, las Mercedes, Sector San Román, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… (ver gráfica Nº 02), de igual manera se aprecia que la mencionada reja, presenta como sistema de seguridad, dos serraduras, (ver gráfica Nº 03), las mismas presentan adherencia de sustancia compacta de aspecto traslúcido…” . (Subrayado de la Sala)

Asimismo al folio 107 del expediente original, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MANUEL HUMBERTO MEDINA FERRAS, ante la Fiscalía Cuarta (4º) Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2015, en la cual señala lo siguiente: “…Yo quiero declarar que conozco a la señora Teotiste desde el mes de abril, porque le estaba realizando una remodelación en su casa en las mercedes… el día lunes 09-09-2013, el señor Rafael quien es uno de los propietarios del apartamento me preguntó que si estaba en el apartamento y le dije que no, me dijo que si alguien estaba en el apartamento iba a llevar a la policía y que se los iban a llevar detenidos, porque en ese apartamento no podía estar nadie ni siquiera la señora Teostiste… yo estaba en el apartamento y después de un rato llegaron unos señores y quitaron la reja del apartamento y empezaron a tocar la puerta,… yo no pude observa que personas eran, pero si escuchaba cuando decían “pégale duro a esa puerta que ella sale”, las personas que quitaron las rejas no pudieron quitar la puerta…”.

Al folio 150 del expediente original cursa copia del documento mediante el cual el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CAMONA, autoriza a la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA a ocupar el ya descrito inmueble.

Dicho lo anterior, esta Sala observa del escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por la abogada IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma fundamenta su solicitud alegando que el poder utilizado por la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA para actuar en la presente causa no es una forma de transferir la propiedad por tratarse de un poder de representación, que, a su consideración, mal puede pretender la referida ciudadana reclamar un derecho afectado cuando esta partiendo de una situación ilícita, concluyendo que los hechos objeto del presente caso no son típicos.

En razón a ello el Juzgado de Instancia decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, fundamentando su decisión en el hecho que la víctima no demuestra la posesión pacífica del inmueble en cuestión, siendo que solo posee un poder de representación y no de transferencia de la propiedad, trayendo a colación la Sentencia Nº 1881/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.
De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.
De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica…”

Dicho lo anterior, advierte esta Alzada que, de las actuaciones que conforman la presente causa surge la existencia de un hecho punible, que puede ser perfectamente subsumible en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente referido a PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, siendo que el primer elemento a analizar para la configuración de este delito, es la existencia de la posesión pacífica de un bien inmueble, entendiéndose como posesión la tenencia en su poder de una cosa, es una situación de hecho más no de derecho como lo es la propiedad, tal y como arriba se indicó; lo cual se observa en el presente caso, toda vez que la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA, actuando en representación de los derechos, intereses y acciones del ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA con potestades de administración y disposición de sus bienes, subrogándose en los derechos del referido ciudadano, le fue permitido desde el momento de suscribir el contrato de compra – venta con las ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN KURILO SALAZAR y ROSELINA MARIA KURILO SALAZAR, el ingreso al inmueble objeto del presente caso para la realización de mejoras, posteriormente con la compra del treinta por ciento (30%) de los derechos del inmueble, le fue otorgado la transmisión de la propiedad en relación a esos derechos, así como el dominio y posesión del bien inmueble, aunado al hecho que el ciudadano MARCO MUÑOZ la autorizó por escrito a ocupar el inmueble como su representante legal.

Asimismo, de la declaración de la ciudadana JOCELYN CLARISSA NUÑEZ GONZALEZ, quien manifestó ser la presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Inoa Palace y señaló “…la señora Teotiste se ha venido mudando progresivamente desde hace 3 meses aproximadamente, e incluso presumo que ha venido haciendo trabajos de remodelación…” Se puede afirmar, en atención a la sentencia arriba transcrita, que la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA sí se encontraba en posesión del bien inmueble y que esa posesión era pacífica siendo que para el momento de los hechos no existía disputa alguna sobre la titularidad del bien, lo que hace evidente la existencia de unos de los requisitos para la probanza del derecho que se tiene amenazado, por lo que mal podría la Juez de Instancia alegar que la ciudadana no ostenta la propiedad del mismo.

Aunado a ello se evidencia la existencia de violencia hacia el inmueble tal siendo que la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA denunció que le fue colocado a la cerradura de la puerta “pega loca”, hecho que fue corroborado por la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cerrojo de la puerta principal del inmueble donde se dejó constancia de la “…adherencia de sustancia compacta de aspecto traslúcido…” , igualmente se desprende de la declaración del ciudadano MANUEL HUMBERTO MEDINA cuando señala que “…el señor Rafael quien es uno de los propietarios del apartamento me pregunto que si estaba en el apartamento y le dije que no, me dijo que si alguien estaba en el apartamento iba a llevar a la policía y que se los iban a llevar detenidos, porque en ese apartamento no podía estar nadie ni siquiera la señora Teostiste… yo estaba en el apartamento y después de un rato llegaron unos señores y quitaron la reja del apartamento y empezaron a tocar la puerta,… yo no pude observa que personas eran, pero si escuchaba cuando decían “pégale duro a esa puerta que ella sale”, las personas que quitaron las rejas no pudieron quitar la puerta…”. Todo lo cual hace presumir que la posesión que tenía esta ciudadana del inmueble se encontraba perturbada por todas estas acciones antes descritas.

Con ello, estima esta Alzada que sí le asiste la razón al recurrente, toda vez que se evidencia que la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA se encontraba en posesión pacífica del bien inmueble y ésta se vio presuntamente perturbada por los hechos antes descritos, por lo que pudiera configurarse el tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación planteado. Y así se decide.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la decisión dictada el 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y en consecuencia se ORDENA la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen a fin que, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, remita las presentes actuaciones al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y éste a su vez mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Y también así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2015, por el abogado CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo Nº 79.594, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem.

TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen a fin que, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, remita las presentes actuaciones al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y éste a su vez mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,



MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA SOTO DE OVALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA,



INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente bajo el Nº ______________ siendo las _____________.

LA SECRETARIA,



INGRID CAMACHO HERNANDEZ


Exp: Nº 5037-16
JTV/MACR/VSDO/ICH/kenia