REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156°
Expediente Nº 5093-16
Ponente: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2015, por los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMÓN COLMENARES SILVERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, acordó al imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.803.550, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 15 de enero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, acordó al imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.803.550, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(omissis)… CUARTO: En relación al ciudadano JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, … en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, quien aquí decide hace mención a lo establecido por la doctrina penal como lo es el principio de proporcionalidad, en la cual a los fines de imponer una medida privativa de libertad, como excepción al principio de libertad, se debe tomar en cuenta tres criterio como son: la adecuación; para que esa medida sea eficaz y en caso de no ser eficaz seria injusta; necesidad en el sentido de que se debe escoger la medida menos lesiva; y ponderación, considero que en base al principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8, aunado a lo establecido en los artículos 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal , referente a los principios de esta de libertad y principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que no cabe lugar a dudas, que se determina que en la presente causa, que se ha cumplido tanto con la finalidad del proceso como con los extremos establecidos taxativamente por el legislador, a criterio de quien aquí decide, no violándose en ningún momento precepto alguno ni procesal ni constitucional, en consecuencia, se DECRETA: al ciudadano JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, titular de cédula de identidad Nº V-17.803.550, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de noviembre de 2015, los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMON COLMENARES SILVERA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la referida decisión fundamentada en los siguientes términos:
Por otra parte, en cuanto a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, el numeral 4 del artículo 439 ut supra transcrito del Código Orgánico Procesal Penal, establece las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el caso especifico recurrimos por la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS y que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/11/2015, esta Representación Fiscal ratificó la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su escrito acusatorio presentado en contra del referido imputado por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE ENCESARIO en perjuicio de la ciudadana KADRY FERNANDO DELGADO OCHOA, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y 83 numeral 3 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto el imputado pueda manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, esa potestad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando el imputado se encuentra bajo una medida judicial preventiva privativa de libertad, luego de imponerle una pena por la admisión de los hechos, está fuera de la esfera de las competencias que tiene atribuidas el juez de primera instancia en funciones de control, toda vez que en caso de que el imputado opte por alguno de los beneficios procesales en la etapa de ejecución, es el juez de esta fase a quien le correspondería otorgar o no una medida menos gravosa.
Así tenemos que de conformidad con los establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, debido a que ocurrieron el día 06 de Diciembre de 2015, aunado a que existe la posibilidad de un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que los delitos imputados son considerados graves; la magnitud del daño causado representada por la lesión al bien jurídico tutelado como es la VIDA.
Es por ello que estimamos preciso señalar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 83 numeral 3 del Código Penal, es de aquellos que atentan y ponen en peligro la integridad física y mental de las víctimas, pudiendo llegar a causar un gravamen irreparable como lo es la Muerte a quien realizó algún señalamiento en su contra. La comisión de este delito demuestra la falta de conciencia de los sujetos activos, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a que tienen derecho todas las personas, causándoles perjuicios serios a la salud, sometiéndolos a situaciones que violan su voluntad, exponiéndolos a sufrir trastornos físicos o psíquicos visto que la violencia, la amenaza a la vida producen éstas y hasta llegan a causar la muerte.
Este tipo de delito se ha convertido en uno de los de primer orden en su comisión, así como de los principales azotes de la sociedad actual, multiplicándose cada día más, con el agravante de que muchos de los perpetradores al ser liberados inmediatamente reinciden en su comisión.
Cierto es, que una de las garantías más importantes del sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores del delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar que el penado cumpla con las consecuencias del daño que ha causado, y con esto garantizar a la sociedad y en particular a la víctima indirecta, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.
Por tales motivos consideramos que el Juez de Control no ha cumplido con lo exigido en los artículos 13, 120, 236, 237, 238, 239 y 240 de la Ley Penal adjetiva y es así como señala el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada de los delitos que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió estimar de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 236 ejusdem, tomar en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad, la seguridad del estado y la individualidad de las personas naturales y jurídicas, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa de los Imputados y dejar en el caso en específico en manos del juez de ejecución los beneficios procesales a los cuales optaba el imputado.
Por otra parte, es bien conocido que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delitos, la privación de libertad es una medida necesaria no solo para asegurar el fin del proceso, sino para sancionar a quien ha infringido la ley y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.
PETITORIO
En virtud de los Razonamientos Anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 19 de noviembre de 2015, mediante la cual cambio la calificación presentada por el Ministerio Público en el escrito de acusación y otorgo una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JHON JAIRO BERROTERAN SALAS.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende DECLARE CON LUGAR LAS PRETENCIONES AQUI EXPUESTAS, considerando, que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos y a la calificación dada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas como lo es el tipo penal de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE ENCESARIO, tipificado en el artículo 406.1 y 2 en concordancia con el articulo 83 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KADRY FERNANDO DELGADO OCHOA y la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos JHON JAIRO BERROTERAN SALA.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de diciembre de 2015, los abogados GILBERTO MOSQUEDA VISCONTI y VANESSA DEL CARMEN FRANQUIZ COLINA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado en los siguientes términos:
Que… El relato que hacen los Abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMON COLMENARES SILVERA, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Área Metropolitana de Caracas… no es circunstanciado es indudablemente omisivo. Por serlo, no se adecua a la verdad, a la realidad. Esa conducta omisiva atenta contra la posibilidad de esclarecer lo sucedido. Atenta contra la posibilidad de que el proceso alcance la finalidad que con su instauración se persigue. Las omisiones, alteran la verdad y vulneran la credibilidad del relator y solicitan de esta forma que se prive de libertad a nuestro defendido, por cuanto al juicio de la fiscalía las circunstancias no cambiaron, no va aceptar una representación de la defensa que sean admitidos los hechos ante un delito como esta tan delicado, sin que se evidencie a simple rasgos sin ir al fondo que las circunstancias cambiaron y por ende existe la real posibilidad de un Cambio de Calificativo Jurídico que traiga consigo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de aquellas que contempla el artículo 242 del texto adjetivo penal…”
En consecuencia solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y se mantenga la medida cautelar que recae sobre su defendido.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto por los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMÓN COLMENARES SILVERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó al imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.803.550, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el alegato fundamental de los representantes del Ministerio Público, es la imposibilidad del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de la manifestación de voluntad por parte del imputado de admitir los hechos, por cuanto a su criterio, esa potestad “…está fuera de la esfera de las competencia que tiene atribuidas el juez de primera instancia en funciones de control, toda vez que en caso de que el imputado opte por alguno de los beneficios procesales en la etapa de ejecución, es el juez de esta fase a quien le correspondería otorgar o no una medida menos gravosa…”.
Ahora bien, observa esta Alzada de la transcripción de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada el 19 de noviembre de 2015, lo siguiente:
“…En tal sentido este Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano JHON JAIRO BERROTERAN SALAS,… QUIEN EXPONE: “Si, deseo admitir los hechos y solicito a este Tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”. CUARTO: En relación al ciudadano JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, … en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, quien aquí decide hace mención a lo establecido por la doctrina penal como lo es el principio de proporcionalidad, en la cual a los fines de imponer una medida privativa de libertad, como excepción al principio de libertad, se debe tomar en cuenta tres criterio como son: la adecuación; para que esa medida sea eficaz y en caso de no ser eficaz seria injusta; necesidad en el sentido de que se debe escoger la medida menos lesiva; y ponderación, considero que en base al principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8, aunado a lo establecido en los artículos 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal , referente a los principios de esta de libertad y principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que no cabe lugar a dudas, que se determina que en la presente causa, que se ha cumplido tanto con la finalidad del proceso como con los extremos establecidos taxativamente por el legislador, a criterio de quien aquí decide, no violándose en ningún momento precepto alguno ni procesal ni constitucional, en consecuencia, se DECRETA: al ciudadano JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, titular de cédula de identidad Nº V-17.803.550, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la anterior transcripción se evidencia que, efectivamente el Juzgado de Instancia luego de la manifestación de voluntad por parte del imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS de querer admitir los hechos, procedió a revisar la medida privativa de libertad que venía cumpliendo el referido imputado y en su lugar impuso las medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
“…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la Ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”.
No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de Ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara.”
De la sentencia anteriormente transcrita, deviene que si el Juez de Control decretare alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de la imposición de una sentencia condenatoria incurriría en dos (02) errores, el primero sería la imposición de medidas cautelares a un condenado y el segundo usurpar funciones del Juez de Ejecución, según el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, advierte esta Alzada que, efectivamente el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en error al imponer unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a un imputado que previamente había manifestado su voluntad de admitir los hechos, aún cuando, la imposición de la pena fue dictada después del decreto de las medidas cautelares; por cuanto es evidente que, luego de la admisión de los hechos por parte de un imputado lo que deviene de ello es la imposición de una sentencia condenatoria, pasando ese imputado a la cualidad de penado; lo que apertura con ello, una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme, el ámbito de funciones del Juez de Ejecución como lo es, entre otras cosas, todo lo concerniente a la libertad del penado.
Por tal motivo, considera esta Alzada en atención a lo expresado en la sentencia anteriormente transcrita, que el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en usurpación de funciones del Juez de Ejecución, siendo que lo procedente era, una vez que se encontrara firme la sentencia, la remisión de las actuaciones al Juez de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste quien se encargaría de todo lo concerniente a la libertad del penado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal.
En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al punto denominado “CUARTO”, referente al decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.803.55º.
Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMÓN COLMENARES SILVERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en los términos expuestos. Y así se decide.
Se ACUERDA la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen, con la finalidad que distribuyan la misma a un Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y éste a su vez libre la correspondiente orden de captura en contra del imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, dando cumplimiento así con lo ordenado por esta Sala. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2015, por los abogados ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAGDIEL RAMÓN COLMENARES SILVERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos Séptimos (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en los términos expuestos.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al punto denominado “CUARTO”, referente al decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.803.550.
TERCERO: Se ACUERDA la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen, con la finalidad que distribuyan la misma a un Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y éste a su vez libre la correspondiente orden de captura en contra del imputado JHON JAIRO BERROTERAN SALAS, dando cumplimiento así con lo ordenado por esta Sala. Y así también se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA SOTO DE OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente bajo el Nº ___________ siendo las __________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
Exp: Nº 5093-16
JTV/MACR/VSDO/ICH/kenia