REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 19 de enero de 2016
205° y 156°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-4172-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación a la recusación interpuesta por los ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos PAUL ANTONIO CÓRDOVA y MARLON ANTONIO CÓRDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.226.273 y 18.304.031, respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Remitido el presente cuaderno contentivo de recusación, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 22 de julio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

El 14 de abril de 2015, esta sala dictó auto mediante el cual declaró ADMISIBLE, la recusación interpuesta por los ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al igual que se declaró admisible las pruebas presentadas por las partes, por lo que se acordó fijar la fecha para su evacuación.

En fecha 4 de agosto de 2015, ante esta Sala, se realizó la práctica de la recepción de las pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se incorpora de sus vacaciones legales la Dra. SONIA ANGARITA quien asume la ponencia, abocándose en fecha 30 de noviembre de 2015 al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, conforme a la oportunidad prevista en el artículo 99 de la Norma Adjetiva Penal, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA


Cursa a los folios 14 al 27 del presente cuaderno de recusación, escrito planteado por los ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan en el escrito de recusación, lo siguiente:
“…- Capítulo III –
De la Recusación Única Denuncia
En este estado, estiman necesario estos Representantes Fiscales a objeto de fundamentar la presente recursación (sic), traer a colación el contenido del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, el cual, traído a la letra, es del tenor siguiente:
(…)
Con el objeto de clarificar los hechos por los que forzosamente el Ministerio Público procede a interponer la presente recusación, es necesario, hacer una breve reseña de los hechos que dieron inicio a la causa objeto del proceso penal bajo análisis, en este sentido, el 13 de marzo de 2013 se tuvo conocimiento en virtud de las actuaciones que reposan en la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), por medio de alerta roja internacional librada por los Estados Unidos de Norteamérica, que los ciudadanos Paúl Córdova Marín y Marión Antonio Córdova Balliache, conforman una organización criminal internacional -junto a otras personas todavía por identificar-dedicada al tráfico de cocaína y a la legitimación de capitales provenientes de esa actividad ilícita. Esta organización, según refieren las autoridades estadounidenses, estuvo activa en el período comprendido entre mayo de 2008 y octubre de 2010, durante el cual, presuntamente realizaron varios viajes, vía aérea, hasta el Estado de la Florida, así como a otras localidades de los Estados Unidos de América transportando cocaína.
En ese sentido, la participación de los ciudadanos Paúl Córdova Marin y Marión Antonio Córdova Balliache, era esencial para la consecución de los fines ilícitos de este grupo de delincuencia organizada toda vez que ellos dos eran los encargados y responsables de pilotear los aviones cargados de cocaína que salían de Venezuela y llegaban a los Estados Unidos de América. Igualmente, estas personas son señaladas por transportar, de la misma manera, el dinero en efectivo obtenido como ganancias ilícitas de su actividad, desde los Estados Unidos de América hasta Venezuela; particularmente, las autoridades estadounidenses manejan datos de que en fecha 26 de noviembre de 2008, los ciudadanos Paúl Córdova Marin y Marión Antonio Córdova Balliache pilotearon aviones privados desde Venezuela a los Estados Unidos de América, transportando doscientos sesenta kilogramos (Kgr. 260) de cocaína.
Con el mismo modus operandi, presuntamente transportaron desde Venezuela hacia los Estados Unidos de América, en fecha 02 de agosto de 2009, trescientos diez kilogramos (Kgr. 310) de cocaína. De la misma forma, y de acuerdo a la investigación adelantada por las autoridades estadounidenses, presuntamente los ciudadanos venezolanos Paúl Córdova Marin y Marión Antonio Córdova Balliache, participaron en el envío de un total de seiscientos veinte kilogramos de cocaína (Kgr. 620), en los meses de noviembre de 2008, julio de 2009 y agosto de 2009.
Así mismo, según consta en INTERPOL, en fecha 18 de enero 2009, los ciudadanos venezolanos Paúl Córdova Marin y Marión Antonio Córdova Balliache, transportaron cerca de novecientos mil dólares americanos (U.S. $ 900.000,00), de los Estados Unidos de América a Venezuela para pagar por la droga. Aunado a lo anterior, las autoridades americanas señalan, que desde mayo hasta septiembre del mismo año (2009), estos ciudadanos (junto a otros sujetos) abrieron varias cuentas en instituciones financieras de los Estados Unidos de América con el propósito de legitimar los capitales producto de la venta de drogas, para lo cual, realizaban depósitos en efectivo y transferencias que no alcanzaban nunca la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (U.S. $ 10.000,00), para evadir, de esta manera, los controles americanos dispuestos para evitar esta actividad evidentemente ilícita. En ese año 2009, Paúl Córdova Marín y Marión Antonio Córdova Balliache, participaron en el transporte de más de setecientos kilogramos de cocaína (Kgr. 700) a los Estados Unidos y en la legitimación de aproximadamente Catorce Millones De Dólares Americanos (U.S. $ 14.000.000,00).
Parte de estas ilícitas ganancias fueron incorporadas al sistema financiero nacional, a través de las cuentas bancadas abiertas a título personal a nombre de los imputados y a través de personas jurídicas -ficticias- también conocidas como empresas de maletín en la cual los mismos imputados fungían como accionistas, con el propósito de dar apariencia de legalidad a los fondos y capitales, que realmente provenían del tráfico internacional de drogas hacia los Estados Unidos.
Así, y entre otros elementos existentes respecto de dichos hechos, como complemento a lo señalado, los imputados al ser detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional - INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de agosto de 2012, con ocasión a la alerta roja internacional librada por los Estados Unidos, manifestaron que trabajaban para la empresa Pacific Rim Energy, RIF J-31183708-6, y que eran pilotos, y así lo ratificaron en la audiencia de presentación, esta afirmación fue desvirtuada por la propia empresa, mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por Pedro Kruckhans, en su condición de director general del consorcio Pacific Rim Energy, quien informó que los ciudadanos Paúl Córdova y Marión Córdova no laboran ni nunca han laborado para esa empresa.
Es importante señalar que, de acuerdo a la acusación formulada por los Fiscales Federales ante el Tribunal de Distrito de los Estado Unidos, Distrito Sur de Florida, en el Caso 12-20157-CR-MORENO/BROWN, Estados Unidos de América contra Paúl Córdoba, Marión Córdoba, Antonio Córdova, Francisco Gamero Medina, Ramón Enrique Acosta, Jefferson Castillo, Manuel Rowinsky y Cecilia Rita Córdoba, debidamente traducida y remitida por vía de asistencia judicial por los Estados Unidos de América, la ciudadana Cecilia Córdoba, se encuentra procesada conjuntamente a su hijo Paúl Córdoba por deliberadamente realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestadal y extranjero, transacciones efectuadas con las ganancias del tráfico de drogas, a objeto de promover dicha actividad ilícita, ocultar, disfrazar la naturaleza, fuente y control de dichas ganancias y evadir el requisito de informar dichas transacciones.
El 07 de junio de 2013, fue presentada por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Paúl Antonio Córdova Marín y Marión Antonio Córdova Balliache, por ser coautores en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de la comisión del hecho), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, acusación ésta que fue debidamente admitida por el citado Juzgado de Control quien dictó el correspondiente pase a juicio y mantuvo la medida de privación preventiva judicial de libertad.
Posteriormente, y mientras los ciudadanos Paúl Antonio Córdova Marín y Marión Antonio Córdova Balliache se encontraban sometidos a una medida de arresto domiciliario que le fuera otorgada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, tenemos que en fecha 24 de enero de 2014, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutaron orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Pent-House número 1 del Edificio Country Park, ubicado en la avenida principal de El Bosque, Municipio Chacao, residencia de los imputados, en presencia de tres (03) testigos hábiles y contestes, logrando incautar, entre otras evidencias de interés criminalístico, un (01) envoltorio tipo panela contentivo de restos y semillas vegetales característico de la sustancia conocida como Marihuana y una balanza electrónica, por lo que resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos.
Los detenidos fueron presentados en el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la defensa presentó escrito de recusación en contra de la Juez María Magdalena Díaz, adscrita al Juzgado Cuarto (4o) en Funciones (sic) de Control de éste Circuito Judicial (posteriormente fue declarada sin lugar), siendo puestos a la orden del citado Tribunal por los Representantes de las Fiscalías Centésima Décima Novena(119°) del Área Metropolitana de Caracas y Vigésima Séptima (27°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, siendo imputados por el delito de Tráfico ilícito de Drogas agravado en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiéndose la calificación provisional y decretándose la medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de dichos imputados.
En fecha 12 de marzo de 2014, los fiscales Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron formal acusación, en contra de los ciudadanos Paul Antonio Córdova Marín y Marión Antonio Córdova Balliache (plenamente identificados en el expediente) por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 02 de julio de 2014 la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, asistieron a la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto (4o) en Funciones (sic) de Control, la cual se realizó, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, siendo declaradas sin lugar las excepciones opuestas, se ordenó el pase a Juicio Oral y Público, y se mantuvo la medida preventiva de privación judicial de libertad en contra de los hoy acusados.
El 09 de julio de 2014, fue recibido en la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia contra las Drogas, constante de dos (02) piezas, el expediente MP-20075-2014, nomenclatura del Ministerio Público, relacionado a los acusados supra mencionados.
En fecha 22 de julio, fue recibido en el mencionado Despacho Fiscal, oficio DCD-6-1724-14, de fecha 21 de julio de 2014, en donde dicha Representación Fiscal es comisionada para conocer en conjunto con las Fiscalías Séptima (7º) y Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
En tal sentido, habiendo expuesto el marco referencial de los hechos por los cuales se inició la presente causa penal, pasamos a expresar los argumentos concretos en los que se basa la presente recusación:
Es el caso que el citado Juzgado de Juicio, el 09 de julio de 2015 y ante una solicitud efectuada en esa misma fecha por la Defensa de los acusados Paúl Córdova Marín y Marión Córdova Balliache, acordó la celebración de una audiencia de Prueba Anticipada, cuya celebración no le correspondía efectuar debido a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, ello para el día 10 de julio de 2015, misma fecha en que se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público en la citada causa, notificando a las partes el mismo día en que fue emitida la citada resolución, resolución ésta fundada exactamente en los mismos argumentos señalados por la Defensa, haciendo referencia a un informe médico consignado (en copias simples) al Tribunal, el cual no señalaba lo que el Juez refería en su decisión.
Así pues, una vez constituido el citado Tribunal en la Sala Modelo del Palacio de Justicia, encontrándose presentes los abogados María José Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Francisco López, Luis Javier Sánchez y Michael Prado (quien se incorporó posteriormente por la decisión del ciudadano Juez de no permitir su incorporación al acto hasta luego de terminada la audiencia de Prueba Anticipada y previo al inicio de la audiencia de apertura del juicio oral y público), todos representantes de la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio en Materia Contra las Drogas, y previo al ingreso del testigo cuya declaración se tomaría bajo la figura de la prueba anticipada, la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima a Nivel Nacional, intentó solicitar al Juez el derecho de palabra, con el objeto de oponerse a la realización del citado acto, siendo que, el ciudadano Juez, de forma grocera (sic), impidió siquiera terminar de hablar a la Representante del Ministerio Público, limitándose, sin conocer el contenido de lo que sería planteado, a señalar "ya ha tenido suficiente derecho de palabra hoy".
Seguidamente, hizo pasar al testigo al recinto del Tribunal, quien depuso por aproximadamente una (01) hora, siendo cedido el derecho de palabra a la Defensa, quienes efectuaron las preguntas que consideraron pertinentes a su testigo.
En el orden procesal correspondiente, fue el turno del Ministerio Público a los fines de efectuar preguntas al testigo de la Defensa, siendo que, al serle cedido el derecho de palabra la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima a Nivel Nacional, ésta señaló de manera previa que, no obstante no le había sido cedida la palabra en la oportunidad que fue requerido al Tribunal y que era la oportunidad correspondiente para ello, el Ministerio Público estimaba imperioso en ese momento oponerse a la celebración de dicho acto, toda vez que -a juicio de los Representantes Fiscales- no se satisfacían los extemos (sic) contenidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para la recepción de la declaración del testigo de la defensa, ello por dos razones fundamentales: la primera de ellas es que el Juzgado, al momento de acordar la celebración de dicho acto, se limitó a repetir las palabras esgrimidas por la Defensa en su solicitud, al afirmar que el testigo se encuentra "en estado crítico", que "padece de cáncer" y "problemas cardíacos" y que ello se encontraba soportado según informe médico consignado, sin embargo, existe en el expediente una copia simple de un informe médico emitido por el médico privado Hans Collet, que no señala lo advertido por el Tribunal y, en segundo lugar, estimaba el Ministerio Público que no le correspondía la celebración de dicho acto por ser incompetente a tal fin y que encontrándose pautada para esa misma fecha la apertura del juicio oral y público en la citada causa, bien podía ser escuchada la declaración del testigo, sin obstáculo procesal alguno, en esa misma fecha, una vez declarado por el tribunal abierto el lapso de recepción de pruebas, ello como parte del normal desarrollo del debate oral y público.
Acto seguido, tomó la palabra el ciudadano Juez e indicó, entre otros alegatos, que no se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no escenciales (sic), que el derecho a la salud era inviolable y se encontraba previsto en el artículo 83 de la Carta Magna y que, en definitiva, "soprendía (sic) al Tribunal" que importara tan poco al Ministerio Público el derecho a la salud de un ciudadano, declarando así sin lugar la solicitud de oposición formulada por ésta Representante Fiscal.
En ese estado, la Representante Fiscal, al estimar que el Tribunal adoptó una conducta impropia dado los señalamientos efectuados, señalando incluso al Ministerio Público como violador de derechos fundamentales (derecho a la salud), y que la actitud del ciudadano Juez mostraba tonos de malestar hacia el Ministerio Público, intentó señalar al Juez que se dirigiera con respeto a la Representación Fiscal, sin embargo, el mismo, nuevamente, cercenó la palabra al Ministerio Público, dirigiéndose de manera temperamental a la Representante Fiscal.
Seguidamente, se formularon preguntas al testigo por parte del Ministerio Público, siendo que, al momento de cesar en ellas efectuó una aclaratoria a los fines de ilustrar al testigo y la defensa sobre señalamientos errados e imputados durante sus participaciones al Ministerio Público, siendo que el ciudadano Juez, nuevamente en una actitud tendenciosa y falta de prudencia, seriedad y ponderación, señaló al Ministerio Público (omitiendo, además, que en caso de marras se dirigía a una mujer), que era la tercera advertencia, y que no habría otra, amenazando con conducir fuera de la sala a cualquiera de las partes que no acatara lo señalado, siendo que, una vez concluida la participación del testigo, fue conducido fuera de la sala.
Inmediatamente, el ciudadano Juez se dirigió a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) a Nivel Nacional, preguntando, textualmente "Doctora, ¿está molesta", a lo que la Representante Fiscal se mantuvo en silencio por estimar dicha pregunta parte de una actitud impropia y nuevamente tendenciosa por parte del Juez, dirigiéndose nuevamente el sedicente Juez a la Representante Fiscal, señalando "me está mirando fijamente, le agradezco que mire para otra parte, porque me está incomodando", señalamiento éste al cual la Representante Fiscal, al considerarlo una falta de respeto y de seriedad por parte de ese Juzgador, indicó "Disculpe, Doctor, ¿es que ahora el Tribunal le va a decir al Ministerio Público a quién y hacia dónde debe mirar", indicando el Juez que respetara, que la Representante Fiscal se estaba dirigiendo a un Juez, por lo que quien suscribe le señaló al mismo que el Ministerio Público también solicitaba respeto.
Posteriormente, el ciudadano Juez constituyó el Tribunal con el objeto de la realización de la audiencia de apertura del juicio oral y público, no sin antes advertir con tono enfático hacia los Representantes Fiscales, denotando malestar en su gesticulación y sus palabras hacia la Fiscalía, que no permitiría faltas de respeto ni otras incidencias de orden similar durante el juicio, cediendo el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera sus alegatos de apertura, momento en el cual tomó la palabra el abogado Michael Prado, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio en Materia Contra las Drogas, señalándole al ciudadano Juez que, dado lo acontecido durante el desarrollo el acto allí celebrado, de las incidencias suscitadas en ésta causa, de la actitud del ciudadano Juez para con el Ministerio Público, denotando una parcialidad en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de lo anterior, el ciudadano Juez declaró suspendido el acto y las partes se retiraron del recinto del Tribunal.
Posteriormente, el mismo 10 de julio de 2015, constituyéndose como parte y decisor al mismo tiempo, el ciudadano Juez, abogado José Martín Hidalgo, declaró inadmisible la recusación planteada por el Ministerio Público, por ser "EXTEMPORÁNEA Y POR INTENTARSE SIN EXPRESAR LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDÓ".
Es así como las actitudes asumidas por el ciudadano Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Martín Hidalgo -a criterio de quienes aquí suscriben-, constituyen indicios de que el mismo, al expresar el mencionado comportamiento y lenguaje tendencioso negativo hacia estos Representantes del Ministerio Público, parcializado, falto de probidad y de la serenidad y prudencia que deben arropar al Juez, en la audiencia en comento, pone de manifiesto un condicionamiento psicológico favorable hacia los acusados de autos y su Defensa y, de éste modo, la falta evidente de imparcialidad, parte fundamental de la función jurisdiccional.
(…)
Es así como la recusación comporta la abstención forzada del conocimiento de la causa por parte de determinado Juez, abstención esta provocada por la actividad de las partes, siendo el efecto legal de la recusación, separar de la causa a un funcionario incapacitado legalmente; tal incapacidad es relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del juez o jueza, que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir con la requerida imparcialidad.
Asimismo, en cuanto a la imparcialidad que debe acompañar en todo momento al Juez, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, lo siguiente:
(…)
Es así que estima el Ministerio Público que el abogado José Martín Hidalgo, se encuentra incapacitado legalmente para decidir la presente causa, al haber mostrado parcialidad hacia la parte acusada y haber demostrado durante toda la audiencia mencionada, malestar hacia el Ministerio Público, el cual exteriorizó en su gestualización y forma de dirigirse a los Fiscales, y en particular, a la representante del Ministerio Público presente en dicho acto, omitiendo incluso el respeto debido, sino a la Institución, a la ciudadana Fiscal por ser una dama, verificándose de éste modo que, de efectuarse el debate del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de Juez José Martin Hidalgo, traería como consecuencia una decisión a todas luces favorable a los imputados, sin que la misma tuviese como base los elementos de prueba que efectivamente cursan en autos, sino por el contrario, se trataría de una sentencia autómata, prefabricada, sin sopesar la verdad que no es otra cosa que la que dimana del expediente.
De allí que para esta Representación del Ministerio Público, ir al debate del Juicio Oral y Público en estas condiciones, sería solo comparable con ir resignado al cadalso, puesto que se advierte que el ánimo del juez se encuentra inficionado de parcialidad hacia una de las partes (en este caso los ciudadanos acusados), es por ello, que en atención a lo antes expuesto, en aras de una sana administración de justicia y atendiendo al verdadero fin del proceso que no es otro que la consecución de la verdad por las vías jurídicas, lo cual deberá realizarse por parte de un Juez imparcial, probo, sereno, ponderado, en fin, de un Juez que satisfaga los requerimientos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a plantear la presente recusación en contra del abogado José Martín Hidalgo, Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de apartarle del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Paúl Antonio Córdova Marín, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.273 y Marión Antonio Córdova Balliache, titular de la cédula de identidad N° V-18.304.031, signada bajo la nomenclatura 21°J-877-14, pues el Juez ha inclinando desfavorablemente un proceso penal iniciado con ocasión a la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de la comisión del hecho), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y nuevamente Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, constituyendo sin lugar a dudas un motivo grave, que evidencia que la objetividad e imparcialidad del abogado José Martín Hidalgo, Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente reemplazada por la subjetividad y parcialidad.
-Capítulo IV –
De las pruebas
Los Representantes del Ministerio Público ofrece como medio de prueba, que se encuentra en posesión del Juzgado de la Causa, requiriéndose a la honorable la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea requerida al Juzgado de la causa, lo siguiente:
Acta de Audiencia levantada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015 en la causa N° 21°J-877-14, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los acusados Paúl Antonio Córdova Marín, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.273 y Marión Antonio Córdova Balliache, titular de la cédula de identidad N° V-18.304.031, donde se podrá verificar todo lo relacionado con lo expuesto por las partes durante dicha audiencia y por el Juez de la causa.
Grabación de voz realizada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015 en la causa N° 21°J-877-14, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los acusados Paúl Antonio Córdova Marín, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.273 y Marión Antonio Córdova Balliache, titular de la cédula de identidad N° V-18.304.031, donde se podrá escuchar todo lo relacionado con lo expuesto por las partes durante dicha audiencia y por el Juez de la causa, lo cual permite demostrar los fundamentos de la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo V -
Petitorio
Con fundamento a lo antes expuesto, a los fines de enaltecer los derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados, como lo son la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente, lo siguiente:
Primero: Se admita el presente escrito de recusación, en contra del abogado José Martín Hidalgo, Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se admitan las pruebas promovidas por los Representantes Fiscales, por ser pertinentes para demostrar nuestra pretensión.
Tercero: Se declare con lugar la recusación planteada y, como consecuencia de ello, se ordene la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, distinto del aquí señalado, que se aboque al conocimiento de la presente causa y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado…”.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Consta a los folios 1 al 12 del presente cuaderno de recusación, informe de descargo presentado por el ciudadano Abg. JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“…CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
En virtud de la recusación planteada en fecha 16-07-2015 por los mencionados representantes del Ministerio Público en mi contra, se evidencia con absoluta claridad que la misma se centra inicialmente en cuestionar la decisión dictada por este Juzgador en fecha 10-07-2015, mediante la cual en ejercicio de mi función jurisdiccional se acordó admitir como Prueba anticipada la declaración del ciudadano OSWALDO CÓRDOVA LAMONTE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud presentada por la Defensa, en fecha 09-07-2015, con fundamento en los artículos: 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el delicado estado de salud en que se encuentra el testigo. Cuyo estado de salud, fue considerado acreditado con Informe Médico, cursante a los folios 171 y 172 de la pieza VI; razón por la cual se acordó fijar para el día 10 de Julio de 2015 la realización de la audiencia correspondiente, a fin de recepcionar la mencionada declaración testimonial, como en efecto se llevó a cabo en esa oportunidad, previa notificación de todas las partes.
Llegado el día 10-07-2015, fijado como fecha para la celebración de la audiencia el tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en efecto celebró dicha audiencia y recepcionó el testimonio del ciudadano OSWALDO CÓRDOVA LAMONTE, como prueba anticipada, lo que no optaba para que su testimonio fuese ratificado en Juicio, si para la oportunidad correspondiente, el referido testigo aun estaba en condición de rendir declaración; por tanto la celebración de la referida audiencia en ningún modo causó gravamen alguno a ninguna de las partes.
No obstante ello, si los representantes del Ministerio Público, consideraron afectado su derecho a la Igualdad de las partes, debió utilizar los remedios o vías procesales previstas en la ley y no como se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, utilizó la figura procesal de la recusación, a fin de pretender impugnar una decisión judicial respecto a la cual manifiestan su inconformidad por considerar la incompetencia funcional del Tribunal, así como por la fecha de su notificación y además por cuanto el cuestionado fallo presuntamente se fundamenta en los mismos argumentos empleados por la parte solicitante, tal como se desprende de los particulares 1, 2 y 3 del Capítulo I del presente informe; motivo por el cual queda en evidencia que a través de tales señalamientos los representantes del Ministerio Público, abogados Michael Prado, Luís Javier Sánchez y María José Romero Hidalgo, subvierten el orden procesal legal empleado la segunda RECUSACIÓN TEMERARIA en contra del juzgador, por no estar de acuerdo con la decisión emitida y basados parcialmente en argumentos propios de los medios Impúgnatenos ordinarios previstos en nuestra norma adjetiva penal.
De tal forma, que no es la RECUSACIÓN DEL JUEZ la vía jurídica idónea para oponerse a dicha decisión interlocutoria de admitir la práctica de una prueba anticipada, la cual es recurrible conforme al trámite previsto para apelación de autos, contemplado en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Como agravante del desatino del Ministerio Público, es de resaltar que a pesar de sustentar su escrito de Recusación en su inconformidad con la decisión antes descrita; sin embargo convalidan su contenido; toda vez que ni siquiera ejercieron contra esa decisión el correspondiente recurso de apelación de auto habiendo precluido, para la presente fecha, la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que pone en evidencia que las verdaderas razones que conllevaron a los representantes fiscales a interponer la recusación objeto del presente informe, no derivan del contenido de la decisión dictada por este juzgador, sino que la han sido ejercidas como táctica dilatoria, a fin de no dar apertura al juicio oral y público en la presente causa, signada con el N° 21°J-877-14.
Además cabe destacar que la presente recusación no es la primera táctica dilatoria empleada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público en la mencionada causa, toda vez que en oportunidades anteriores a pesar de estar debidamente notificados y presentes el resto de las partes, no comparecieron a la apertura del juicio oral y público de manera injustificada, y además una vez aperturado (gracias a todos los esfuerzos de este juzgador, que Incluyeron la presentación de dos informes dirigidos a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, sobre situación Irregular apreciada con relación a la inasistencia del Ministerio Público a los actos procesales pautados); resulta que los Fiscales proceden a ejercer en menos de una semana 2 RECUSACIONES infundadas en contra del Juez, por las mismas razones vinculadas a la decisión dictada en fecha 10-07-2015, ello con el claro objetivo de impedir la continuación y culminación del debate, por razones aún desconocidas; y al mismo tiempo como acto de retaliación en mi contra, producto de los correctivos asumidos ante la situación irregular observada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la aludida norma adjetiva penal; actuación esta que compromete del peor modo la buena fe de los Fiscales del Ministerio Público comisionados para actuar en la presente causa; motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ejusdem, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento de la presente Recusación, emita un pronunciamiento expreso con relación a la mala fe en la actuación de los abogados Michael Prado, Luis Javier Sánchez y María José Romero Hidalgo, en su carácter de representantes del Ministerio Público.
Por otra parte, alegan igualmente los recusantes que este Juzgador no permitió el acceso del Fiscal MICHAEL PRADO, no sin antes reconocer que dentro de la sala se encontraban los Fiscales MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, FRANCISCO LÓPEZ, LUIS JAVIER SÁNCHEZ ambos de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas lo cual ya era suficiente garantía de imparcialidad y respeto al derecho de las partes, por cuanto el Fiscal MICHAEL PRADO, a quien nunca se le prohibió la entrada a la Sala de Juicio, también está adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Es tal la falsedad de esta afirmación que fue el Fiscal MICHAEL PRADO, quien en el discurso de apertura del Juicio, tomó la palabra para interponer recusación contra este Juzgador, sin expresar los motivos en los que fundamentaba su pedimento. Si el Fiscal no hubiese estado presente en el acto, mal podría haber recusado al Juez del Tribunal.
Ahora bien, consta en los particulares 5 y 6 del Capítulo I del presente informe, que los Fiscales del Ministerio Público utilizan como oíros fundamentos para justificar su temeraria y maliciosa recusación en mi contra, que el Juez le negó el derecho de palabra en el desarrollo de la audiencia de prueba anticipada, para que ejerciera derecho de oposición a la celebración de dicho acto.
Al respecto me permito indicar que el derecho de palabra no es un derecho que le asiste a las partes de manera ilimitada en los actos procesales, al igual que tampoco puede ser ejercido de forma acomodaticia para ventilar lo que a cada uno de los intervinientes mejor le parezca; pues las partes del proceso, además de derechos tienen deberes, siendo uno de ellos, circunscribir sus discursos acorde a la naturaleza del acto para el cual han sido convocados, de forma tal que si ocurre un exceso o uso inadecuado de esos derechos deben ser regulados por el director del debate, a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido debo destacar que la Fiscalía dice haber sido limitada para ejercer un derecho a oposición que no le correspondía en ese acto de audiencia para la práctica de prueba anticipada; toda vez que la misma ya estaba acordada y decidida mediante auto fundado de fecha 09-07-2015, siendo la única herramienta procesal para cuestionar su contenido el recurso de apelación de auto (el cual por cierto nunca ejercieron), máximo cuando existe una prohibición de reforma, conforme al contenido del artículo 160 del texto adjetivo penal, según el cual después de dictada una decisión no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado como era la pretensión del Ministerio Público en el caso de marras; por lo tanto dejo expresamente establecido que la audiencia convocada por el Tribunal no era a fin de ventilar la procedencia o no de la prueba anticipada solicitada, sino que era para materializarla, por cuanto ya a través de una decisión escrita se había establecido su procedencia; motivo por el cual la pretensión del Ministerio Público de realizar una oposición en contra de una decisión ya dictada es un acto ilegal, por lo cual resulta lógico que el Juez modere el discurso de quien comete semejante desatino; lo cual lejos de constituir una causal de recusación en contra del Juez, constituye una facultad que expresamente el Legislador le ha otorgado al Administrador de Justicia como director del proceso, en el artículo 324 antes citado.
Consta además en el punto número 7 del primer Capítulo I del presente informe, que el Ministerio Público también me recusa en base a una serie de apreciaciones de índole subjetivo que realizan de mi presunta actuación, para lo cual incluso utilizan términos ofensivos e Irrespetuosos que atentan no sólo en contra de la Majestad y autoridad que represento, sino también en contra de la Majestad del Poder Judicial del cual formo parte, que llegan incluso a cuestionar con total ligereza mi probidad y seriedad en el cargo, cuando señalaron: “dirigiéndose nuevamente el sedicente Juez a la Representante Fiscal", "falta de probidad", "actitud impropia y tendenciosa", "tonos de malestar", "falta de seriedad", "falta de prudencia" y "poniendo de manifiesto un condicionamiento psicológico a favor de los acusados", los cuales ni siquiera se encuadran en hechos concretos; en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento de la presente Recusación, que realice un enérgico llamado de atención a los abogados Michael Prado, Luis Javier Sánchez en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas y la abogada María José Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con el objeto que en lo sucesivo dirijan sus escritos con el debido respeto que merece la investidura del cargo que representamos los Administradores de Justicia.
Por otra parte, no deja de sorprender a este Juzgador el argumento de los recusantes cuando afirman: '"el Juez se dirigió al Ministerio Público en tono enfático, denotando malestar en su gesticulación y sus palabras hacia la Fiscalía, que no permitiría falta de respeto ni otras incidencias de orden similar durante el juicio, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus alegatos de apertura"; es decir, que el Ministerio Público interpone su recusación por cuanto se siente afectado con ocasión de la advertencia de ley que efectuó y debe efectuar Juez a las partes antes de dar inicio a cada acto procesal o cada vez que observe un comportamiento inadecuado de alguna de ellas, conforme a las atribuciones que le son conferidas en el aludido artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso en concreto, el ejercicio de esa facultad de dirección y disciplina que he ejercido en la tramitación de la causa 21°J-877-14, ha generado una gran susceptibilidad en los Fiscales del Ministerio Público, hoy recusante, quienes incluso han personalizado cada advertencia de ley que me ha correspondido realizar, con el fin de garantizar la correcta y buena marcha del debate; de igual forma, han puesto de manifiesto la misma susceptibilidad ante el dictamen de aquellas decisiones que le han sido adversas a sus intereses, lo cual denota gran fragilidad en el ejercicio del cargo que desempeñan como representantes del Estado, toda vez que jamás un actuar ajustado a la norma, por muy incómodo que sea, puede ser considerado como una causal de recusación en contra del Juez, máxime cuando a través del principio de la doble conformidad todas las decisiones de los jueces de instancia son revisadles en la Corte de Apelaciones, a través de los recursos establecidos en la norma procesal penal.
Así mismo quiero destacar que desde mi nombramiento como Juez Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, he tenido como norte aplicar la justicia con rectitud, seriedad, transparencia y honradez desmeritando toda práctica que tienda a sorprender la buena fe de ¡a Justicia, es por ello que este Juzgador, no entiende las razones por las cuales los abogados Michael Prado, Luis Javier Sánchez en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas y la abogada María José Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentan una segunda recusación en mi contra carente de fundamentos lógicos y verdaderos, alegando los mismos motivos, luego de cuatro días hábiles de interpuesta la primera, la cual fue manifestada en forma oral y de manera evidentemente extemporánea.
Los temerario y hasta maliciosos argumentos de los recusantes, atenían contra la autonomía e independencia en el ejercicio de la función Jurisdiccional y se presta a situaciones indeseables de presión que debemos rechazar con toda energía porque vulneran los más elementales principios de segundad jurídica, además de realizar sistemáticamente argumentaciones ad hominem abusivos contra este Juzgador, las cuales están orientadas a atacar inmerecidamente a un operador de justicia por el simple hecho de cumplir conforme a derecho las funciones inherentes a su cargo, lo cual constituye un tipo de reproche, e implica falta de respeto a la dignidad que merece el cargo que ostento y a mi persona.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Para demostrar mis alegatos promuevo las siguientes pruebas.
1. Copia Certificada de Acta de Diferimiento de Audiencia de Inicio de Juicio, de fecha 19 de Junio de 2015, útil, necesaria y pertinente para demostrar que los Fiscales, no asistieron al acto de inicio del Juicio fijado para ese día 19-06-2015.
2. Escrito dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Junio de 2015, el cual es útil, necesario y pertinente para demostrar que este Juzgador participó a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el comportamiento de los Fiscales, tendiente a impedir la apertura del Juicio en fecha.
3. Copia Certificada de decisión, dictada en fecha 09 de julio de 2015, en la cual se declaró con lugar la solicitud de celebración de prueba anticipada por parte de la defensa de los acusados, útil, necesaria y pertinente para demostrar la fecha en la que fue dictada tal decisión.
4. Copia Certificada de las boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, para demostrar que estaban debidamente notificados de la decisión del tribunal de celebrar la audiencia, de prueba anticipada.
5. Copia Certificada del acta de recepción de la prueba anticipada, útil, necesaria y pertinente para demostrar que los Fiscales del Ministerio Público, ejercieron su derecho de repreguntar al testigo y para probar que la fecha de celebración de dicha audiencia fue el día 10-07-2015
6. Copia Certificada del acta de debate de fecha 10-07-2015, útil, necesaria y pertinente para probar que en fecha 10 de julio de 2015, fue plateada la primera recusación al Juez, por el abogado MICHAEL PRADO.
7. Copia Certificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10-07-2015, útil, necesaria y pertinente para probar, la fecha en la que el tribunal pronunció su decisión de declarar inadmisible la recusación planteada en la misma fecha, con ocasión de celebrarse el acto de inicio del juicio.
8. Copia Certificada de las Notificación recibida por los Fiscales, útil, necesaria y pertinente para demostrar la fecha en la que fueron notificados los recusantes de la decisión de inadmisibilídad de la primera recusación planteada.
9. Original del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de Julio de 2015. hasta la presente fecha, útil necesaria y pertinente para demostrar que desde la fecha que se dictó la decisión que acordó celebrar la audiencia de prueba anticipada hasta el día de hoy, han transcurrido 06 días hábiles, y que por tanto precluyó el lapso para la interposición del correspondiente recurso de apelación. Así como para probar que desde el día 10 de Julio de 2015, fecha en la que se dictó la decisión que negó la admisión de la primera recusación, hasta la presente fecha han trascurrido 06 días de despacho, habiéndose agotado el lapso para interponer recurso de apelación.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En este sentido, por las razones que se explanan en el presente informe solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados Michael Prado, Luis Javier Sánchez en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas y la abogada María José Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa N° 21°J~877-14 (nomenclatura de este Tribunal), toda vez que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, y no existiendo ninguna actuación que comprometa en lo absoluto mi imparcialidad, rectitud, seriedad, transparencia y honradez. SEGUNDO: solicito muy respetuosamente que a la Corte de Apelaciones que le corresponda decidir, se pronuncie declarando la temeridad y mala fe de la Recusación interpuesta por los mencionados Representantes del Ministerio Público, conforme a las razones suficientemente fundamentadas en el cuerpo del presente informe, a tenor de lo dispuesto en el 106 del Código Orgánico Procesa! Penal. TERCERO: Se realice un enérgico llamado de atención a los fiscales Michael Prado, Luis Javier Sánchez en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas y la abogada María José Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que en lo adelante se abstengan de dirigirse a este Juzgador y a los Juzgadores en general en términos ofensivos e irrespetuosos que aten tan contra la majestad del Juez y del Poder Judicial…”.

III
DE LA EVACUCACIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 7 de agosto del presente año, siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en caso especifico la reproducción del CD, promovido por los recusantes, la cual fue oído (en parte) en la audiencia efectuada para ello, donde se dejó constancia mediante acta del referido acto, indicando además que los jueces escucharan el resto del CD, a fin decidir el fondo de la presente controversia, el cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, viernes siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad señalada por esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Dres. SONIA ANGARITA Juez Presidente y Ponente, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante, BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ, Juez Integrante, la Secretaria Abg. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO y el Alguacil IVAN CARRILLO, a los fines de que tenga lugar el Acto de Evacuación de Prueba, fijada en fecha 4 de agosto de 2015, en virtud de la Recusación interpuesta, por los Abogados MICHAEL PRADO CARDENAS, LUIS JAVIER SANCHEZ y MARIA JOSE ROMERO HIDALGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral en materia contra las Drogas y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. JOSE MARTIN HIDALGO. Seguidamente la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el DR. JOSE MARTIN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los DR. FRANCISCO LOPEZ, DR. LUIS JAVIER SANCHEZ y la DRA. ISBELY GOMEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido, se declara abierto el presente acto y en consecuencia, la Juez Presidente hace uso de la palabra exponiendo lo siguiente: Visto que la parte recusante han promovido como medio de prueba grabación de voz realizada por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015, es por lo que se les hace saber a los presentes que se escuchará por el lapso de diez (10) minutos en esta audiencia, indicando además que el resto del audio será oído y analizado a fin de resolver el fondo de la presente recusación. Es todo. Asimismo, se deja constancia que se escucho parte del audio. Seguidamente la Juez Presidente declaró terminado el presente acto, habiéndose cumplido las formalidades de Ley. Es Todo…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Observa esta Sala que los ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, presentan escrito de recusación con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos PAUL ANTONIO CÓRDOVA y MARLON ANTONIO CÓRDOVA, alegando:

Que: “encontrándose presentes los abogados María José Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Francisco López, Luís Javier Sánchez y Michael Prado (quien se incorporó posteriormente por la decisión del ciudadano Juez de no permitir su incorporación al acto hasta luego de terminada la audiencia de Prueba Anticipada y previo al inicio de la audiencia de apertura del juicio oral y público), todos representantes de la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio en Materia Contra las Drogas, y previo al ingreso del testigo cuya declaración se tomaría bajo la figura de la prueba anticipada, la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima a Nivel Nacional, intentó solicitar al Juez el derecho de palabra, con el objeto de oponerse a la realización del citado acto, siendo que, el ciudadano Juez, de forma grocera (sic), impidió siquiera terminar de hablar a la Representante del Ministerio Público, limitándose, sin conocer el contenido de lo que sería planteado, a señalar "ya ha tenido suficiente derecho de palabra hoy…".

Que: “…fue el turno del Ministerio Público a los fines de efectuar preguntas al testigo de la Defensa, siendo que, al serle cedido el derecho de palabra la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima a Nivel Nacional, ésta señaló de manera previa que, no obstante no le había sido cedida la palabra en la oportunidad que fue requerido al Tribunal y que era la oportunidad correspondiente para ello, el Ministerio Público estimaba imperioso en ese momento oponerse a la celebración de dicho acto, toda vez que -a juicio de los Representantes Fiscales- no se satisfacían los extemos (sic) contenidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para la recepción de la declaración del testigo de la defensa,… En ese estado, la Representante Fiscal, al estimar que el Tribunal adoptó una conducta impropia dado los señalamientos efectuados, señalando incluso al Ministerio Público como violador de derechos fundamentales (derecho a la salud), y que la actitud del ciudadano Juez mostraba tonos de malestar hacia el Ministerio Público, intentó señalar al Juez que se dirigiera con respeto a la Representación Fiscal, sin embargo, el mismo, nuevamente, cercenó la palabra al Ministerio Público, dirigiéndose de manera temperamental a la Representante Fiscal….”.

Que: “…las actitudes asumidas por el ciudadano Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Martín Hidalgo -a criterio de quienes aquí suscriben-, constituyen indicios de que el mismo, al expresar el mencionado comportamiento y lenguaje tendencioso negativo hacia estos Representantes del Ministerio Público, parcializado, falto de probidad y de la serenidad y prudencia que deben arropar al Juez, en la audiencia en comento, pone de manifiesto un condicionamiento psicológico favorable hacia los acusados de autos y su Defensa y, de éste modo, la falta evidente de imparcialidad, parte fundamental de la función jurisdiccional… al haber mostrado parcialidad hacia la parte acusada y haber demostrado durante toda la audiencia mencionada, malestar hacia el Ministerio Público, el cual exteriorizó en su gestualización y forma de dirigirse a los Fiscales, y en particular, a la representante del Ministerio Público presente en dicho acto, omitiendo incluso el respeto debido, sino a la Institución, a la ciudadana Fiscal por ser una dama, verificándose de éste modo que, de efectuarse el debate del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones…De allí que para esta Representación del Ministerio Público, ir al debate del Juicio Oral y Público en estas condiciones, sería solo comparable con ir resignado al cadalso, puesto que se advierte que el ánimo del juez se encuentra inficionado de parcialidad hacia una de las partes (en este caso los ciudadanos acusados), es por ello, que en atención a lo antes expuesto, en aras de una sana administración de justicia…”.


Indican que recusan al ciudadano Juez, por actuar de manera parcial hacia una de las partes, lo que consideran una causa grave, la cual fundamentan en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existen motivos graves para separar al Juez de la causa por estar invadida su capacidad subjetiva en el presente caso.

Por su parte, el ciudadano Abg. JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló en el informe de descargó, todo lo contrario a lo alegado por los Representantes Fiscales, indicando:

Que: “…motivo por el cual queda en evidencia que a través de tales señalamientos los representantes del Ministerio Público, abogados Michael Prado, Luís Javier Sánchez y María José Romero Hidalgo, subvierten el orden procesal legal empleado la segunda RECUSACIÓN TEMERARIA en contra del juzgador, por no estar de acuerdo con la decisión emitida y basados parcialmente en argumentos propios de los medios Impúgnatenos ordinarios previstos en nuestra norma adjetiva penal.
De tal forma, que no es la RECUSACIÓN DEL JUEZ la vía jurídica idónea para oponerse a dicha decisión interlocutoria de admitir la práctica de una prueba anticipada, la cual es recurrible conforme al trámite previsto para apelación de autos, contemplado en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Como agravante del desatino del Ministerio Público, es de resaltar que a pesar de sustentar su escrito de Recusación en su inconformidad con la decisión antes descrita; sin embargo convalidan su contenido; toda vez que ni siquiera ejercieron contra esa decisión el correspondiente recurso de apelación de auto habiendo precluido, para la presente fecha, la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que pone en evidencia que las verdaderas razones que conllevaron a los representantes fiscales a interponer la recusación objeto del presente informe, no derivan del contenido de la decisión dictada por este juzgador, sino que la han sido ejercidas como táctica dilatoria, a fin de no dar apertura al juicio oral y público en la presente causa, signada con el N° 21°J-877-14.

Que: “…Además cabe destacar que la presente recusación no es la primera táctica dilatoria empleada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público en la mencionada causa, toda vez que en oportunidades anteriores a pesar de estar debidamente notificados y presentes el resto de las partes, no comparecieron a la apertura del juicio oral y público de manera injustificada, y además una vez aperturado (gracias a todos los esfuerzos de este juzgador, que Incluyeron la presentación de dos informes dirigidos a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, sobre situación Irregular apreciada con relación a la inasistencia del Ministerio Público a los actos procesales pautados);…ello con el claro objetivo de impedir la continuación y culminación del debate, por razones aún desconocidas; y al mismo tiempo como acto de retaliación en mi contra, producto de los correctivos asumidos ante la situación irregular observada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la aludida norma adjetiva penal; actuación esta que compromete del peor modo la buena fe de los Fiscales del Ministerio Público comisionados para actuar en la presente causa; motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ejusdem…”.

Que: “… Por otra parte, alegan igualmente los recusantes que este Juzgador no permitió el acceso del Fiscal MICHAEL PRADO, no sin antes reconocer que dentro de la sala se encontraban los Fiscales MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, FRANCISCO LÓPEZ, LUIS JAVIER SÁNCHEZ ambos de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas lo cual ya era suficiente garantía de imparcialidad y respeto al derecho de las partes, por cuanto el Fiscal MICHAEL PRADO, a quien nunca se le prohibió la entrada a la Sala de Juicio, también está adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Es tal la falsedad de esta afirmación que fue el Fiscal MICHAEL PRADO, quien en el discurso de apertura del Juicio, tomó la palabra para interponer recusación contra este Juzgador, sin expresar los motivos en los que fundamentaba su pedimento. Si el Fiscal no hubiese estado presente en el acto, mal podría haber recusado al Juez del Tribunal….”.

Que: “…En ese sentido debo destacar que la Fiscalía dice haber sido limitada para ejercer un derecho a oposición que no le correspondía en ese acto de audiencia para la práctica de prueba anticipada; toda vez que la misma ya estaba acordada y decidida mediante auto fundado de fecha 09-07-2015, siendo la única herramienta procesal para cuestionar su contenido el recurso de apelación de auto (el cual por cierto nunca ejercieron),… por cuanto ya a través de una decisión escrita se había establecido su procedencia; motivo por el cual la pretensión del Ministerio Público de realizar una oposición en contra de una decisión ya dictada es un acto ilegal, por lo cual resulta lógico que el Juez modere el discurso de quien comete semejante desatino…
Que: “…Consta además en el punto número 7 del primer Capítulo I del presente informe, que el Ministerio Público también me recusa en base a una serie de apreciaciones de índole subjetivo que realizan de mi presunta actuación, para lo cual incluso utilizan términos ofensivos e Irrespetuosos que atentan no sólo en contra de la Majestad y autoridad que represento, sino también en contra de la Majestad del Poder Judicial del cual formo parte, que llegan incluso a cuestionar con total ligereza mi probidad y seriedad en el cargo, cuando señalaron: “dirigiéndose nuevamente el sedicente Juez a la Representante Fiscal", "falta de probidad", "actitud impropia y tendenciosa", "tonos de malestar", "falta de seriedad", "falta de prudencia" y "poniendo de manifiesto un condicionamiento psicológico a favor de los acusados", los cuales ni siquiera se encuadran en hechos concretos; en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento de la presente Recusación, que realice un enérgico llamado de atención a los abogados Michael Prado, Luís Javier Sánchez en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas y la abogada María José Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con el objeto que en lo sucesivo dirijan sus escritos con el debido respeto que merece la investidura del cargo que representamos los Administradores de Justicia….”.

Que: “…Por otra parte, no deja de sorprender a este Juzgador el argumento de los recusantes cuando afirman: '"el Juez se dirigió al Ministerio Público en tono enfático, denotando malestar en su gesticulación y sus palabras hacia la Fiscalía, que no permitiría falta de respeto ni otras incidencias de orden similar durante el juicio, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus alegatos de apertura"; es decir, que el Ministerio Público interpone su recusación por cuanto se siente afectado con ocasión de la advertencia de ley que efectuó y debe efectuar Juez a las partes antes de dar inicio a cada acto procesal o cada vez que observe un comportamiento inadecuado de alguna de ellas, conforme a las atribuciones que le son conferidas en el aludido artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal….”.


Ahora bien, para decidir, previamente esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

La figura jurídica de la recusación, debe ser considerada como facultad concedida a las partes, así como a la víctima no querellada, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada; debe reunir necesariamente, ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal; no obstante, de expresar los motivos en que se funda, tal como lo establece el artículo 96 ejusdem.

Por lo que la recusación es el medio legal concedido a las partes y a la víctima no querellada, en un proceso, para buscar la separación de un funcionario del conocimiento de una causa, ya que se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
…Omisis…

Asimismo, el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por ello, este criterio ha sido reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25 de Octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual señaló:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).

Por consiguiente la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, o pueda encuadrarse en la causal genérica, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de manera inapropiada de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ahora bien, en la audiencia fijada para la recepción de pruebas, celebrada ante esta Sala, en fecha 7 de agosto de 2015, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, siendo recepcionada la prueba relativa al CD, promovida por los recusantes, al igual que quienes aquí deciden analizamos y verificamos las pruebas documentales promovidas por ambas partes, las cuales serán apreciadas para emitir el presente fallo, consistentes sobre la prueba anticipada acordada y evacuada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos PAUL ANTONIO CÓRDOVA y MARLON ANTONIO CÓRDOVA, siendo promovidas el auto que admite la recepción de la mencionada declaración, las boletas de notificación, las actas de diferimiento, Informe presentado a Presidencia de este Circuito Judicial Penal por parte del Juez recusado, el acta del debate y el cómputo expedido por secretaria del Juzgado A quo, de los días trascurridos desde la decisión de la inadmisión de la recusación presentada por los representantes fiscales ante el Juez de la causa.

Así las cosas, al ser examinados los anteriores medios promovidos y tomando en consideración lo allí expuesto, se evidencia de la referida evacuación de los medios de las pruebas, que existen dos posiciones, una la señalada por los recusantes ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, con relación al acto de la declaración como prueba anticipada del ciudadano OSWALDO CORDOVA, en la causa seguida a los ciudadanos PAUL ANTONIO CÓRDOVA y MARLON ANTONIO CÓRDOVA, y la otra lo manifestado por el Juez recusado según lo expuesto en el informe de descargo, donde además también promueve medios probatorios para demostrar lo allí expuesto.

Observando esta Alzada que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y apreciadas por quienes aquí deciden, son las siguientes:

“…1. Acta de Audiencia levantada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015 en la causa N° 21°J-877-14, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los acusados Paúl Antonio Córdova Marín, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.273 y Marión Antonio Córdova Balliache, titular de la cédula de identidad N° V-18.304.031, donde se podrá verificar todo lo relacionado con lo expuesto por las partes durante dicha audiencia y por el Juez de la causa.

2. Grabación de voz realizada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015 en la causa N° 21°J-877-14, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los acusados Paúl Antonio Córdova Marín, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.273 y Marión Antonio Córdova Balliache, titular de la cédula de identidad N° V-18.304.031, donde se podrá escuchar todo lo relacionado con lo expuesto por las partes durante dicha audiencia y por el Juez de la causa, lo cual permite demostrar los fundamentos de la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al igual que las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el ciudadano Juez recusado, consisten en las siguientes:

“…1-. Copia Certificada de Acta de Diferimiento de Audiencia de Inicio de Juicio, de fecha 19 de Junio de 2015, útil, necesaria y pertinente para demostrar que los Fiscales, no asistieron al acto de inicio del Juicio fijado para ese día 19-06-2015.
2.- Escrito dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Junio de 2015, el cual es útil, necesario y pertinente para demostrar que este Juzgador participó a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el comportamiento de los Fiscales, tendiente a impedir la apertura del Juicio en fecha.
3.- Copia Certificada de decisión, dictada en fecha 09 de julio de 2015, en la cual se declaró con lugar la solicitud de celebración de prueba anticipada por parte de la defensa de los acusados, útil, necesaria y pertinente para demostrar la fecha en la que fue dictada tal decisión.
4.- Copia Certificada de las boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, para demostrar que estaban debidamente notificados de la decisión del tribunal de celebrar la audiencia, de prueba anticipada.
5.- Copia Certificada del acta de recepción de la prueba anticipada, útil, necesaria y pertinente para demostrar que los Fiscales del Ministerio Público, ejercieron su derecho de repreguntar al testigo y para probar que la fecha de celebración de dicha audiencia fue el día 10-07-2015
6.- Copia Certificada del acta de debate de fecha 10-07-2015, útil, necesaria y pertinente para probar que en fecha 10 de julio de 2015, fue plateada(sic) la primera recusación al Juez, por el abogado MICHAEL PRADO.
7.- Copia Certificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10-07-2015, útil, necesaria y pertinente para probar, la fecha en la que el tribunal pronunció su decisión de declarar inadmisible la recusación planteada en la misma fecha, con ocasión de celebrarse el acto de inicio del juicio.
8.- Copia Certificada de las Notificación recibida por los Fiscales, útil, necesaria y pertinente para demostrar la fecha en la que fueron notificados los recusantes de la decisión de inadmisibilídad de la primera recusación planteada.
9.- Original del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de Julio de 2015. hasta la presente fecha, útil necesaria y pertinente para demostrar que desde la fecha que se dictó la decisión que acordó celebrar la audiencia de prueba anticipada hasta el día de hoy, han transcurrido 06 días hábiles, y que por tanto precluyó el lapso para la interposición del correspondiente recurso de apelación. Así como para probar que desde el día 10 de Julio de 2015, fecha en la que se dictó la decisión que negó la admisión de la primera recusación, hasta la presente fecha han trascurrido 06 días de despacho, habiéndose agotado el lapso para interponer recurso de apelación…”

Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, podemos señalar con respecto al audio que corresponde a la recepción de prueba anticipada, que no quedó demostrada ninguna de las denuncias incoadas por los recusantes, cuando ellos alegan:

Que: “…Es el caso que el citado Juzgado de Juicio, el 09 de julio de 2015 y ante una solicitud efectuada en esa misma fecha por la Defensa de los acusados Paúl Córdova Marín y Marión Córdova Balliache, acordó la celebración de una audiencia de Prueba Anticipada, cuya celebración no le correspondía efectuar debido a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, ello para el día 10 de julio de 2015, misma fecha en que se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público en la citada causa, notificando a las partes el mismo día en que fue emitida la citada resolución, resolución ésta fundada exactamente en los mismos argumentos señalados por la Defensa, haciendo referencia a un informe médico consignado (en copias simples) al Tribunal, el cual no señalaba lo que el Juez refería en su decisión…”.

Que “…una vez constituido el citado Tribunal en la Sala Modelo del Palacio de Justicia, encontrándose presentes los abogados María José Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Francisco López, Luis Javier Sánchez y Michael Prado (quien se incorporó posteriormente por la decisión del ciudadano Juez de no permitir su incorporación al acto hasta luego de terminada la audiencia de Prueba Anticipada y previo al inicio de la audiencia de apertura del juicio oral y público), todos representantes de la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio en Materia Contra las Drogas, y previo al ingreso del testigo cuya declaración se tomaría bajo la figura de la prueba anticipada, la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima a Nivel Nacional, intentó solicitar al Juez el derecho de palabra, con el objeto de oponerse a la realización del citado acto, siendo que, el ciudadano Juez, de forma grosera (sic), impidió siquiera terminar de hablar a la Representante del Ministerio Público, limitándose, sin conocer el contenido de lo que sería planteado, a señalar "ya ha tenido suficiente derecho de palabra hoy".

Que “…En el orden procesal correspondiente, fue el turno del Ministerio Público a los fines de efectuar preguntas al testigo de la Defensa, siendo que, al serle cedido el derecho de palabra la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima a Nivel Nacional, ésta señaló de manera previa que, no obstante no le había sido cedida la palabra en la oportunidad que fue requerido al Tribunal y que era la oportunidad correspondiente para ello, el Ministerio Público estimaba imperioso en ese momento oponerse a la celebración de dicho acto, toda vez que -a juicio de los Representantes Fiscales- no se satisfacían los extemos (sic) contenidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para la recepción de la declaración del testigo de la defensa, ello por dos razones fundamentales: la primera de ellas es que el Juzgado, al momento de acordar la celebración de dicho acto, se limitó a repetir las palabras esgrimidas por la Defensa en su solicitud, al afirmar que el testigo se encuentra "en estado crítico", que "padece de cáncer" y "problemas cardíacos" y que ello se encontraba soportado según informe médico consignado, sin embargo, existe en el expediente una copia simple de un informe médico emitido por el médico privado Hans Collet, que no señala lo advertido por el Tribunal y, en segundo lugar, estimaba el Ministerio Público que no le correspondía la celebración de dicho acto por ser incompetente a tal fin y que encontrándose pautada para esa misma fecha la apertura del juicio oral y público en la citada causa, bien podía ser escuchada la declaración del testigo, sin obstáculo procesal alguno, en esa misma fecha, una vez declarado por el tribunal abierto el lapso de recepción de pruebas, ello como parte del normal desarrollo del debate oral y público…”.

Que “…Acto seguido, tomó la palabra el ciudadano Juez e indicó, entre otros alegatos, que no se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no escenciales, que el derecho a la salud era inviolable y se encontraba previsto en el artículo 83 de la Carta Magna y que, en definitiva, "soprendía al Tribunal" que importara tan poco al Ministerio Público el derecho a la salud de un ciudadano, declarando así sin lugar la solicitud de oposición formulada por ésta Representante Fiscal…”.

Que “…En ese estado, la Representante Fiscal, al estimar que el Tribunal adoptó una conducta impropia dado los señalamientos efectuados, señalando incluso al Ministerio Público como violador de derechos fundamentales (derecho a la salud), y que la actitud del ciudadano Juez mostraba tonos de malestar hacia el Ministerio Público, intentó señalar al Juez que se dirigiera con respeto a la Representación Fiscal, sin embargo, el mismo, nuevamente, cercenó la palabra al Ministerio Público, dirigiéndose de manera temperamental a la Representante Fiscal…”
Que “…Seguidamente, se formularon preguntas al testigo por parte del Ministerio Público, siendo que, al momento de cesar en ellas efectuó una aclaratoria a los fines de ilustrar al testigo y la defensa sobre señalamientos errados e imputados durante sus participaciones al Ministerio Público, siendo que el ciudadano Juez, nuevamente en una actitud tendenciosa y falta de prudencia, seriedad y ponderación, señaló al Ministerio Público (omitiendo, además, que en caso de marras se dirigía a una mujer), que era la tercera advertencia, y que no habría otra, amenazando con conducir fuera de la sala a cualquiera de las partes que no acatara lo señalado, siendo que, una vez concluida la participación del testigo, fue conducido fuera de la sala…”.

Que “…Inmediatamente, el ciudadano Juez se dirigió a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) a Nivel Nacional, preguntando, textualmente "Doctora, ¿está molesta", a lo que la Representante Fiscal se mantuvo en silencio por estimar dicha pregunta parte de una actitud impropia y nuevamente tendenciosa por parte del Juez, dirigiéndose nuevamente el sedicente Juez a la Representante Fiscal, señalando "me está mirando fijamente, le agradezco que mire para otra parte, porque me está incomodando", señalamiento éste al cual la Representante Fiscal, al considerarlo una falta de respeto y de seriedad por parte de ese Juzgador, indicó "Disculpe, Doctor, ¿es que ahora el Tribunal le va a decir al Ministerio Público a quién y hacia dónde debe mirar", indicando el Juez que respetara, que la Representante Fiscal se estaba dirigiendo a un Juez, por lo que quien suscribe le señaló al mismo que el Ministerio Público también solicitaba respeto…”.

Que “…Posteriormente, el ciudadano Juez constituyó el Tribunal con el objeto de la realización de la audiencia de apertura del juicio oral y público, no sin antes advertir con tono enfático hacia los Representantes Fiscales, denotando malestar en su gesticulación y sus palabras hacia la Fiscalía, que no permitiría faltas de respeto ni otras incidencias de orden similar durante el juicio, cediendo el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera sus alegatos de apertura, momento en el cual tomó la palabra el abogado Michael Prado, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio en Materia Contra las Drogas, señalándole al ciudadano Juez que, dado lo acontecido durante el desarrollo el acto allí celebrado, de las incidencias suscitadas en ésta causa, de la actitud del ciudadano Juez para con el Ministerio Público, denotando una parcialidad en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal…”
Que “…Posteriormente, el mismo 10 de julio de 2015, constituyéndose como parte y decisor al mismo tiempo, el ciudadano Juez, abogado José Martín Hidalgo, declaró inadmisible la recusación planteada por el Ministerio Público, por ser "EXTEMPORÁNEA Y POR INTENTARSE SIN EXPRESAR LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDÓ…".

Que “…Es así como las actitudes asumidas por el ciudadano Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Martín Hidalgo -a criterio de quienes aquí suscriben-, constituyen indicios de que el mismo, al expresar el mencionado comportamiento y lenguaje tendencioso negativo hacia estos Representantes del Ministerio Público, parcializado, falto de probidad y de la serenidad y prudencia que deben arropar al Juez, en la audiencia en comento, pone de manifiesto un condicionamiento psicológico favorable hacia los acusados de autos y su Defensa y, de éste modo, la falta evidente de imparcialidad, parte fundamental de la función jurisdiccional…”

Es evidente que en base al cúmulo probatorio presentado por las partes, nada quedó demostrado con el fundamento establecido en la recusación, es decir, artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ciudadanos representantes del Ministerio Público, interpusieron escrito de recusación alegando que el Juez actúo de una manera indecorosa e incorrecta en el ejercicio de sus funciones, específicamente al momento de recepcionar una declaración bajo la condición de prueba anticipada a tenor de lo previsto en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, indicando que esa conducta presuntamente asumida por el Juez, les hace suponer que el mismo actúa de manera parcial hacia los imputados, situación que conforma una situación grave que afecta las resultas del juicio.

Al respecto, esta Alzada considera que las pruebas documentales, aunadas al audio del CD que corresponde al acto de prueba anticipada, no determinan o evidencian que el ciudadano Juez recusado haya actuado de manera irregular o parcial, lo que se verificó es que en varias oportunidades el Juzgador le hace un llamado de atención al Ministerio Público, por tratar de interrumpir el acto fijado de declaración anticipada del testigo, actuando bajo su autoridad como director del debate y el deber de mantener el orden del acto y no permitir que ninguna de las partes desvíen dicho acto jurisdiccional. Del audio no se desprende situación grave o irregular como señalan los recurrentes que demuestre parcialidad hacia los imputados, por el hecho de mantener el orden dentro del recinto judicial, además, denuncian que no le fue permitida la incorporación de unos de los representantes fiscales, al acto de la audiencia de prueba anticipada, no obstante, evidencia esta Alzada que tres representantes de la Fiscalía Trigésima Primera (31ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban en el acto correspondiente a la evacuación de la prueba anticipada, por lo que la presencia del Ministerio Público en representación de los intereses del colectivo y del Estado, estaban plenamente garantizados, al igual que se constató que se trató de un acto fijado con anticipación del cual el titular de la acción penal tenía conocimiento, al haber sido debidamente notificado, por lo que una vez presentes en el mismo tienen las facultades que les confiere la Ley.

Por tales razones, consideran quienes aquí deciden, que la recusación interpuesta contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, carece del fundamento a que se refiere el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios de pruebas promovidos no demuestran los hechos graves que pudieran afectar la imparcialidad o capacidad subjetiva del Juez que conlleve a separarlo del conocimiento de la causa, seguida a los ciudadanos PAUL ANTONIO CÓRDOVA y MARLON ANTONIO CÓRDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.226.273 y 18.304.031, respectivamente.

Por lo que no quedando probada la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los ciudadanos: MICHAEL PRADO



CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en la recusación contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para separarlo del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos PAUL ANTONIO CÓRDOVA y MARLON ANTONIO CÓRDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.226.273 y 18.304.031, respectivamente, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente recusación, al no quedar demostrado los supuestos fácticos y legales del supuesto alegado, pues, la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que los recusantes no probaron los hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a los motivos graves que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para separarlo del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos PAUL ANTONIO CÓRDOVA y MARLON ANTONIO CÓRDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.226.273 y 18.304.031, respectivamente; a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En consecuencia se ordena al JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recabar las actuaciones a los fines que siga conociendo la presente causa.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse la presente incidencia al Juez Recusado.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. BRAULIO SANCHEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4172-15
SA/RHT/BSM/gvc/sa-
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO CONCURRENTE al contenido de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, mediante la cual declaró SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, en su condición de Fiscales Provisorio e Interino Auxiliar, de la Fiscalía Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Interina Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en ese orden, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ MARTIN HIDALGO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las razones siguientes:

I

Aduce el titular de la acción penal para lograr el apartamiento del ciudadano JOSE MARTIN HIDALGO del conocimiento de la causaa seguida a los ciudadanos PAUL ANTONIO CORDOVA y MARLON ANTONIO CORDOVA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.226.273 y V-18.304.031, respectivamente, a quienes se le sigue proceso, en fase de juicio, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente: “...En fecha 12 de marzo de 2014...presentaron formal acusación, en contra de los ciudadanos Paul Antonio Córdova Marín y Marlon Antonio Córdova Balliache...por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes...y Asociación para Delinquir...el 09 de julio de 2015 y ante una solicitud efectuada en esa misma fecha por la Defensa de los acusados...acordó la celebración de una audiencia de Prueba Anticipada, cuya celebración no le correspondía efectuar debido a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa...ello para el día 10 de julio de 2015, misma fecha en que se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público...notificando a las partes el mismo día en que fue emitida la citada resolución, resolución ésta fundada exactamente en los mismos argumentos señalados por la Defensa, haciendo referencia a un informe médico consignado...presentes los abogados María José Romero Hidalgo...Francisco López, Luis Javier Sánchez y Michael Prado (quien se incorporó posteriormente por la decisión del ciudadano Juez de no permitir su incorporación al acto hasta luego de terminada la audiencia de Prueba Anticipada y previo al inicio de la audiencia de apertura del juicio oral y público)...previo al ingreso del testigo cuya declaración se tomaría bajo la figura de la prueba anticipada, la Representación de la Fiscalía Vigésimo Séptima a Nivel Nacional, intentó solicitar al Juez el derecho de palabra, con el objeto de oponerse a la realización del citado acto, siendo que, el ciduadano Juez, de forma grocera (sic) impidió siquiera terminar de hablar a la Reprensentación del Ministerio Público, limitándose, sin conocer el contenido de lo que sería planteado, a señalar “ya ha tenido suficiente derecho de palabra hoy”...fue el turno del Ministerio Público a los fines de efectuar preguntas al testigo de la Defensa...la Representación de la Fiscalía...no obstante no le había sido cedida la palabra en la oportundiad que fue requerido al tribunal...estimaba imperioso en ese momento oponerse a la celebración de dicho acto...que encontrándose pautada para esa misma fecha la apertura del juicio...bien podía ser escuchada la declaración del testigo, sin obstáculo procesal alguno...Juez le indicó, entre otros alegatos, que no se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no escenciales (sic) que el derecho a la salud era inviolable y se encontraba previsto en el artículo 83 de la Carta Magna...declarando sin lugar la solicitud de oposición...la actitud del ciudadano Juez mostraba tonos de malestar hacia el Ministerio Público...dirigiéndose de manera temperamental a la Representación Fiscal...se formularon preguntas al testigo por parte del Ministerio Público...el ciudadano Juez, nuevamente en una actitud tendenciosa y falta de prudencia, seriedad y ponderación, señaló al Ministerio Público (omitiendo, además que en caso de marras se dirigiía a una mujer) que era la tercera advertencia, y que no habría otra, amenazando con conducir fuera de la sala a cualquiera de las partes que no acatara lo señalado...Juez constituyó el Tribunal...apertura del juicio...que no pemitiría faltas de respeto ni otras incidencias de orden similar durante el juicio...cediendo el derecho de palabra al Ministerio...el ciudadano Juez...declaró inadmisible la recusación planteada...constituyen indicios de que el mismo, al expresar el mencionado comportamiento y lenguaje tendencioso negativo hacia estos Representantes...parcializado, falto de probidad y de la serenidad y prudencia que deben arropar al Juez...pone de manifiesto un condicionamiento psicológico favorable hacia los acusados...se encuentra incapacitado legalmente para decidir...el cual exteriorizó en su gestualización y forma de dirigirse a los Fiscales...se trataría de una sentencia autómata, prefabricada, sin sopesar la verdad que no es otra cosa que la que dimana del expediente...”.


II
De la recusación planteada por el Ministerio Público, se desprende que a través del mecanismo otorgado por la Ley, para atacar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, pretende manifestar su inconformidad con la fijación de la prueba anticipada acordada por la Instancia, quien actuó dentro de la perspectiva de la capacidad objetiva del órgano jurisdiccional.

Esto es, la Instancia fijó la evacuación del testimonio de un testigo como prueba anticipada, al estimar que dado su estado de salud, podía desaparecer la información en posesión del órgano de prueba, convocando a las partes para que presenciaran dicho acto.

Ciertamente la prueba anticipada regulada en el artículo 289 del COPP, establece que el Juez de Control, siempre que por su naturaleza y características deban considerarse como actos definitivos e irreproducibles, así lo dispondrá.

Pues bien, ello obedece a que estando impregnada la fase del juicio de los principios de oralidad documentada, la inmediación, la concentración, la publicidad y el registro, lo ideal es que los órganos de prueba sean recepcionados en vivo por el ciudadano Juez, para así lograr o no el convencimiento del órgano de prueba.

Pero por vía de excepción, como es la incorporación de pruebas por su lectura se permite su incorporación siempre que sean debidamente ofrecidas y sean útiles y pertinentes.

Por lo que, de presentarse una situación comprobable por parte del órgano jurisdiccional, de estimar forzosamente, que se podría perder la información que posee un órgano de prueba, puede por sanidad del proceso, acordar la toma de una declaración como prueba anticipada, siempre antes del inicio del juicio oral y público, siempre y cuando se esté frente a la irreproducibilidad del acto, por lo cual no le está vedado al Juez de Juicio realizar la prueba anticipada, dada que la circunstancia fue posterior a la fijación del juicio oral y público.

Ahora bien, al no compartir el Ministerio Público la fijación de dicha prueba anticipada, para la cual había sido convocado, hicieron lo propio en dicho acto, como fue oponerse y luego participaron en el acto, lo que en forma alguna lo convalida desde su perspectiva. Por lo que siendo una actuación judicial su desacuerdo debió plantearlo con el ejercicio del recurso de apelación de autos y no sostener con la utilización de adjetivos peyorativos la presente recusación, dado que ello desdice del ejercicio de sus funciones, por cuanto no sólo merece respeto dicha Institución sino el ciudadano Juez, ya que ambos conforman el Sistema de Justicia.

Las apreciaciones realizadas por el Ministerio Público no sosn susceptibles de encuadrarse dentro de la causal invocada, ya que el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades que le otorga la ley, fijo el acto de la prueba anticipada, ello no puede interpretarse como que está prefabricando una sentencia, cuando lo que está es protegiendo la información que porta el órgano de prueba en presencia del titular del ejercicio de la acción penal y mucho menos interpretarse como que el Juez está incapacitado para el cargo, por cuanto ello pone en tela de juicio la selección que realiza el Tribunal Supremo de Justicia para designar a los jueces.

Tanto las partes como el ciudadano Juez, no pueden ubicarse en el plano personal, porque ello genera una desvinculación con las funciones que cumplen, por ello exige el Código Orgánico Procesal Penal, que las causales de inhibición como recusación deben acreditarse con pruebas, no sólo realizar afirmaciones sin fundamentos serios.

Por lo cual, en el supuesto caso, que el Juez mostrara “tonos de malestar” hacia el Ministerio Público, no puede constituirse per se en un obstáculo para el ejercicio de sus funciones, dado que de ser así, sería sencillo que el Juez provoque al Ministerio Público con sus “gestualización” para desprenderse del conocimiento del proceso, por cuanto con seguridad será recusado, pero así no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación y tramitación de la recusación, sino que se dé una de las causales insertas en el artículo 89 de manera fundada.

Queda así expuesto, en la fecha ut supra el presente VOTO CONCURRENTE.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES



RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
CONCURRENTE

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


Exp. 10Aa-4172-15