REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 26 de enero de 2016
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001623
PRINCIPAL: AP21-L-2012-005060

En el juicio por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, JULI DEL CARMEN LÓPEZ DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-10.379.326.; representada judicialmente por IVAN ANTONIO YÉPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 60.011, 10.040 y 33.486, respectivamente, contra la entidad de trabajo, CENTRO MÉDICO LOIRA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, del 9 de diciembre de 1977, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo. Representada judicialmente por, UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS, JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921, 105.592, 61.689, 117.433, 64.027, 124.879 y 195.624, respectivamente; el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en decisión de fecha, 13 de noviembre de 2015, declaró SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la parte demandada y con lugar la que interpusiera la parte actora, según consta al ASUNTO: AP21- L-2012-005060, de la cual recurre la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, quien en fecha 16.11.2015, da por recibida la causa y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 25.01.2016 a las 11:00 am., dictando el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce y encontrándose esta Alzada en lapso legal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones.

La parte demanda recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos;

“Señala la sentencia N° 155 del 01 de julio de 2001. Dice que la sentencia recurrida tiene varios aspectos donde se señala respecto a la diferencia sobre los intereses de prestaciones sociales los cuales se condenaron pero que una vez calculadas se mandaron a deducir ciertos conceptos en documentales donde consta el anticipo de prestaciones sociales, por un total de 7 documentales y del cálculo solo se reflejan 5, y del otro cálculo de esas documentales solo hay una percepción ya que el cálculo señala un monto diferente al de la sentencia; dice que la sentencia del Juzgado 8º Superior estableció la deducción de esos folios y que son Bs. 28.882,00, y que en el cálculo no se refleja la totalidad sino parcial; dice que en la sentencia del Superior se deduce que se deberá tomar en cuenta el salario histórico, y que de los cálculos se ven una serie de notas que dice que no hay recibos de pago ni libro para tomar en cuenta los salarios tal como señala fallo en el folio 230; dice que respecto a las documentales, están 12 documentales debidamente señaladas en el fallo, pero que en cálculo dice cálculos propios y no se sabe de quién; dice que de ese promedio de las utilidades de 12 folios solo se reflejan 7 y en otro aspecto 5, dice que se deja en estado de indefensión a su representada porque se calcula algo que las partes no pudieron probar; en relación al calculo de las diferencias de vacaciones dice que se dedujeron 134 montos y en el cálculo solo se reflejan 7, y que no se ven los pagos realizados por conceptos de vacaciones de ciertos años; dice que al evidenciarse la omisión por parte de la sentencia recurrida se deduce el fallo; dice que los montos expresados no se corresponden a los que efectivamente se ordenaron a calcular, y que los montos sufren variación y todo da un resultado diferente y que los montos condenados a intereses de mora e indexación se verían modificados, produciéndose el vicio de ultra petita.”

Replica de la parte actora no recurrente

“Dice que como punto previo, que la supletoriedad se rige por el articulo 11 de LOTTT, la cual dice que el lapso de apelación es de tres días, y que en el presente caso se aplicó el Código Civil siendo que aquí no hay ninguna laguna; señala que aquí hay cosa juzgada dice que están en etapa de ejecución de sentencia y que la contraparte pretende que se conozca de una causa decidida y que quedó firme, dice que le articulo 11 establece que solo se aplica supletoriamente otras leyes cuando hay laguna, y que esto no puedo ir en contra de los principios generales del derecho como lo es la brevedad y que este caso lleva casi 3 años, dice que se apreció indebidamente el artículo 249, dice que si va a aplicar el C.C. supletoriamente entonces también se puede aplicar el articulo 463 de Código Civil, que dice que esta experticia fue realizada por los expertos mas conocidos por de este Tribunal; señala que los expertos realizaron reuniones y que las partes no asistieron a esta reuniones; señala como doctrina que “la decisión de los expertos liga a los jueces”; señala sentencia del 25 de abril de 2002 donde se dice que mal puede el Juez entrar a conocer y realizar cálculos matemáticos ya que el juez conoce de derecho”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró sin lugar la impugnación que ésta formulara contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado al efecto, y con lugar la que formulara la parte actora, ordenando a la parte demandada a cancelar a la actora, la cantidad de Bs.90.423,36, por los conceptos expresados en el mismo.
Ahora bien, la parte actora, por escrito que obra a los folios 162 y 163 de la 2da. pieza del expediente, consignado en fecha 13 de octubre de 2014, reclama de la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada al efecto, el 06 de octubre de 2014, por estimar que la misma es inaceptable por mínima, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Por no tomar en consideración los perjuicios causados que han debido estimarse, tal (sic) como los años transcurridos sin recibir el trabajador el aumento salarial previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de trabajo. 2.- Que la forma irrisoria en que se hizo el cálculo, atenta contra el principio de progresividad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Que el aumento no puede ser pagado en base al salario histórico que pagaba el patrono, lo cual no corrige la corrección monetaria. Y 4.- Porque los días de descanso y las vacaciones no cancelados, deben ser calculados tomando en cuenta el último salario, al cual hay que agregarle los aumentos salariales anteriores no cancelados.
La demandada por su parte, impugnó igualmente la experticia complementaria del fallo, según diligencia del 13 de octubre de 2014, que corre del folio 165 al 168 de la segunda pieza del expediente, con fundamento en que no dedujo la misma los anticipos de prestaciones sociales ordenados por la sentencia del Juzgado Octavo Superior del Trabajo, y se excedió en los montos por cuanto incluyó en el cálculo de los intereses sobre prestaciones, los anticipos ordenados deducir por el fallo del Juzgado Superior Octavo; que igualmente se excede en el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación, los cuales reflejan un monto erróneo por no haber deducido los montos ordenados, y no señalar el método y origen de la deuda, debiendo ser el monto de la experticia menor que el señalado en la misma, es decir, Bs.71.127,84.
Que así mismo, al calcular la indexación, considera la suma de Bs.25.384,98, sin indicar el origen de la misma, ni expresar el método empleado en la experticia. Que para el cálculo de los intereses de mora, consideró la suma de Bs.20.560,09, sin conocer el origen de la misma o sumatoria de los conceptos adeudados, que conforman las cantidades iniciales que se tomaron como base de cálculo de los intereses de mora y de la indexación.

Que el informe pericial concluye que no hay pago alguno por vacaciones, bono vacacional ni utilidades, y solo debe cancelarse la suma de Bs.4.992,15, por diferencia salarial al 10%, por lo que resulta excesivo el monto de origen para el cálculo de los intereses de mora y la indexación, estableciéndose una variación sin causa legal.
Señala la diligencia de impugnación que los conceptos ya se encuentra condenados, determinados y cuantificados, sin necesidad de sufrir variaciones con ocasión de la ejecución del fallo; que no se señala la base legal que evidencie la veracidad del Índice de Precios al Consumidor (IPC), pese a que se indica el presunto porcentaje de éste (IPC).
Y por último señala que los montos y conceptos determinados y cuantificados en la experticia, superan el cien por ciento (100%) de la demanda.
Ahora bien, observa el Tribunal, que el informe de experticia, luego de hacer el cálculo correspondiente a los intereses sobre prestaciones, determina que la demandada adeuda por este concepto a la parte actora, la suma de Bs.28.982,91; y como quiera que la parte demandada reclama contra la experticia señalando que no hizo la misma, las deducciones ordenadas por la sentencia del Juzgado Octavo Superior de este mismo Circuito Judicial, y observa este Tribunal que en la relación del cálculo de las prestaciones efectuadas para calcular a su vez los intereses sobre las mismas, en el informe de experticia, se incluye un renglón denominado: “Pago días adicionales e intereses”, en el cual la experta deduce lo pagado por el patrono por estos conceptos, por los siguientes montos: Bs.911,00; Bs.411,55; Bs.779,61; Bs.0.58; Bs.1.914,15, y alcanza el total arriba señalado, luego de tales deducciones; y siendo que el fundamento del reclamo de la demandada estriba en que la omisión de tales deducciones altera el resultado de las operaciones en detrimento de la demandada, ya que excede de lo condenado, y ello, como ha quedado dicho, no responde a lo que emana de la experticia es estudio, conforme a la observación indicada acerca de las deducciones, es claro que no puede prosperar el reclamo de la demandada, y en consecuencia, su apelación contra la decisión que la denegó, también deviene improcedente, dado que el método empleado por la experta para la práctica de su encargo, que también ignora el reclamante, está reflejado de manera clara y precisa, en el inicio de su informe. Así se establece.
En lo que atañe al reclamo de la parte actora, debe mantenerse lo decidido por el A quo, dado que no forma parte de la fundamentación del recurso se la parte demandada, lo decidido al respecto por el fallo recurrido.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 13 de noviembre de dos mil quince (2015), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la impugnación de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, cuyo informe fue consignado en autos, el 06 de octubre de 2014, por la experta designada al efecto, LEONAR RIVAS. TERCERO: Se mantienen los cálculos consignados en la experticia complementaria del fallo, del 06 de octubre de 2014, entendiéndose que la suma total a cancelar por la demandada a la demandante, es la suma de Setenta y Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.71.127,84). CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintiséis (26) día del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
NORA URIBE

En la misma fecha, 26 de enero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.






LA SECRETARIA
NORA URIBE