REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de enero de 2016
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R.2015-001666
PRINCIPAL: AP21-L-2015-001275
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, GLEIDYS DEL CARMEN RACERO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-19.690.574, representado judicialmente por DANIEL BENCOMO Y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 209.434 y otros, contra la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 06 de agosto del año 1986, bajo el N° 73, tomo 39-A-Sgdo., representada judicialmente por, LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.10.038, 31.628 y 72.979, respectivamente, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2015-001275.
Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09.12.2015, las dio por recibidas y fijó para el 21.01.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17.12.2015
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su libelo señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 22 de febrero de 2010, hasta el 31 de enero de 2015, fecha en que presentó su renuncia, después de 4 años, 11 meses y 9 días de labores. Que se desempeñó como Supervisora de Ventas en la última etapa de su prestación de servicios, y que cumplía una jornada de lunes a sábado, entre las 11:00 de la mañana y las 7:00 de la noche, con el día domingo libre, más otro día de la semana, de acuerdo con el patrono. Que el último salario integral devengado fue de Bs.11.540,70, por mes, o sea, de Bs.384,69, diarios.
Que disfrutó de permiso pre-natal, entre el 21 de marzo y el 04 de mayo de 2014, y entre el 05 de mayo y el 18 de septiembre del mismo año, del permiso post-natal. Que tuvo que reincorporarse al trabajo el 05 de mayo de 2014, destacando que en esta fecha comenzaba su período de lactancia, pero la empresa, de manera arbitraria, no se le concedió el permiso respectivo.
Que mientras disfrutó de los permisos pre y post natal, la empresa no le canceló el 33,33% del salario, alegando que tal responsabilidad no le correspondía al patrono, sino a la Seguridad Social, pero que tal argumento es falso según lo dispuesto en el artículo 336 de la LOTTT.
Que después de la renuncia de la actora, la empresa le canceló, sus prestaciones sociales el 25 de marzo de 2015, que al ser revisada cuidadosamente, se apreció la existencia de una serie de errores y omisiones de cálculos que causan gravámenes a la actora, pero que la demandada no ha puesto la debida atención al asunto, pese a habérsele advertido sobre el particular; y es por ello que reclama los siguientes conceptos y montos:
1.- Diferencia de prestaciones sociales, dado que la actora debía recibir por este concepto, la cantidad de Bs.57.703,46, que es el monto mayor que arrojan los cálculos del artículo 142 de la LOTTT, y solo percibió, Bs.53.527,59; por lo que se le adeudan Bs.4.176,17.
2.- Diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones, que alcanza a la cantidad de Bs.700,00, debido a la falta de pago de parte de las prestaciones sociales, según lo dicho en el punto anterior.
3.- Diferencia de sueldo no cancelado por la empresa en los períodos de permiso pre y post natal, disfrutados pero no cancelados completamente conforme al artículo 336 de la LOTTT, la suma de Bs.70.013,58.
4.- Por el permiso de lactancia de tres (3) horas diarias no disfrutadas según lo dispuesto en el artículo 345 de la LOTTT, conforme al último salario diario de la actora, entre el 25 de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2015, la suma de Bs.13.705,65.
Reclama un total de Bs.88.595,40, más los intereses de mora, la indexación y las costas y costos del juicio.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 73 al 82 del expediente, en el cual admite la existencia de la relación de trabajo, su duración, el cargo alegado, que la misma terminó por renuncia de la actora, así como el salario integral diario alegado de Bs.384,69. Que la actora disfrutó de los permisos pre y post natal en las fechas indicadas en el libelo.
Niega sin embargo, que la actora hubiere formulado reclamo alguno derivado de diferencias a su favor en su liquidación de prestaciones sociales; y que hubiere solicitado permiso de lactancia que la demandada le hubiere negado.
En cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales, admite que la misma obedece a un error material involuntario, y conviene en que lo adeuda por el monto de Bs.4.176,17, y lo cancelará, al igual que los intereses sobre este monto, negando que el mismo alcance a Bs.700,00, sino que se trata de la suma de Bs.185,88.
Sobre la reclamación por diferencia entre lo pagado por el Seguro Social y el salario de la actora durante los períodos de reposos pre y post natal, señala la contestación de la demanda que son improcedentes, en primer lugar, porque hay una contradicción en el reclamo toda vez que señala el libelo que durante estos períodos, la demandada no le pagó el 33,33% de su salario mensual, indicando que el período pre natal, transcurrió entre el 21 de marzo y el 01 de mayo de 2014, y el post natal, entre el 02 de mayo y el 18 de septiembre de 2014, lo cual, en decir de la demandada, da un total de 42 días de descanso pre natal adeudados, y 140 días de descanso post natal adeudados; pero que este reclamo lo formula en base al salario integral; que esta reclamación es totalmente incoherente dado que en su pedimento inicial reclama el 33,33% del salario, pero en el petitum del libelo, lo que reclama es el 100% del salario, y lo calcula en base al salario integral.
Niega esta reclamación por cuanto los permisos de maternidad son períodos de suspensión de la relación de trabajo conforme al supuesto previsto en el literal c) del artículo 72 de la LOTTT, y no está el patrono en la obligación de pago de salario alguno en estos períodos, según el artículo 73 ejusdem.
Señala además el escrito de contestación que el pago del salario de la trabajadora en estos períodos de reposo pre y post natal, corresponden a la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la LOTTT, y no al patrono, por lo que no correspondía a la demandada el pago reclamado. Que además se reclama la totalidad del salario y en base al salario integral, siendo que las cotizaciones de la Seguridad Social como sus indemnizaciones, se calculan con el salario normal, según el artículo 107 de la LOTTT.
Niega la reclamación por falta de permiso del patrono para la lactancia, debido a que tal reclamo se formula en base al salario integral, y porque la demandada no ha negado tal permiso, sino que la actora nunca lo solicitó, ni presentó el horario en que haría uso del mismo, ni los certificados médicos mensuales que acreditaran que estaba amamantando, y no podía la demandada saber si la actora estaba o no amamantando. Pide por último, se declare sin lugar la demanda.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que ambas partes han recurrido del fallo del Juzgado de Juicio, que ha negado a la actora lo que reclama por no haber disfrutado de los permisos de lactancia que le correspondían, y que ha concedido a ésta parte, el pago de la porción de su salario que no le canceló la Seguridad Social, a lo cual se opuso la parte demandada en el decurso del proceso; a estos dos aspectos de la controversia estará dirigida la decisión de este Tribunal.
Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursante del folio 26 al 69 del expediente; constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de la parte actora, planilla forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificados de incapacidad reposo pre y post natal, recibos de pago emanadados de la demandada a favor de la actora y copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Documentales estas de las cuales se evidencia la relación laboral existente entre la trabajadora y la entidad de trabajo demandada, no se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada, ya no son parte del controvertido. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora solicitó que la demandada exhiba en original los siguientes documentos: 1) recibos de pagos de salario de la trabajadora; 2) recibos de pagos de utilidades de la trabajadora; 3) planillas de declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; y 4) registro de vacaciones relativos a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la demandada exhibió las siguientes documentales:
Recibos de pagos de vacaciones emitidos por la empresa a la demandante correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2013-2014, de los cuales se evidencian los pagos realizados por vacaciones, sueldo en vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, horas extras nocturnas, bonificación especial, bono nocturno en domingo y domingos trabajados; las deducciones realizadas y el monto total cancelado.
Recibo de pago de las utilidades emitido por la empresa en el año 2013 a la demandante, del cual se evidencia el pago realizado a la demandante por este concepto, los descuentos realizados y el monto total cancelado.
Recibos de pagos de sueldo emitidos por la empresa a la demandante correspondiente al periodo que va desde el 01-03-2010 al 31-01-2015, de los cuales se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingos laborados, pagos por suplencia, bonificación especial, anticipo de sueldo, salario de vacaciones, bono vacacional, bono por asistencia perfecta, bonificación especial de cajero, anticipos, utilidades y por intereses sobre prestaciones sociales; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el mes correspondiente.
No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada, por cuanto no forman parte del contrivertido. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testimóniales de las ciudadanas: AMERCIS MARGARITA RAMOS MARTINEZ y NINOSKA YANETT COLMENARES AVILÉ, titulares de las cedulas de identidad números: 14.153.114 y 14.121.182, respectivamente, las cuales comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio celebrada el día 15.10.2015
La ciudadana, Amercis Ramos, señaló que conoce a la señora, Gleidys Racero, de la tienda Graffiti en El Marquez, indica que trabajo allí desde septiembre del 2009 hasta abril de este año, que la trasladaron a otra tienda, pero sigue llevando igual al Marquez. Señala que para el mes septiembre del 2014, se desempeñaba en la tienda de El Marquez como asistente de personal, que sus funciones era reportar las variaciones del personal, lo que ellos generan en el mes para que se los carguen, los cestas tickets y todas las cosas referentes a ellos y remitir toda esta información a las oficinas principales. Indica que se encontraba trabajando en la tienda cuando la señora Racero regresó de su permiso post natal, señala que tiene conocimiento de que la señora Racero no pidió el permiso de lactancia, por cuanto cuando se reintegra manifestó que el niño lo había dejado en Maracaibo con su mamá, señala que esto lo sabe porque Gleidys siempre iba para la tienda y le decía eso a todos e incluso a ella. Señala que el procedimiento normal para el permiso de lactancia es que la trabajadora tiene derecho a llegar una hora y media después de la hora de entrada y también de salir una hora y media antes de la hora de salida, pero en el caso de la accionante, ella manifestó en la tienda que no amamantaba y por lo tanto ella paso esa información a las oficinas principales; señaló que esto fue luego de que ella se reintegrara de sus vacaciones. Indican que en la tienda de El Marquez la que pertenecia recursos humanos era ella nada más, ella era la que se encargaba de canalizar toda la información referente a los permisos, reposos y todo eso. Es todo.
La ciudadana, Ninoska Colmenares, señaló que conoce a la ciudadana Gleidys del Carmen Racero Estrada, por cuanto fueron compañeras de trabajo en Graffiti; expresa que actualmente presta sus servicios en Graffiti como Supervisor de Ventas. Indica que para el mes de septiembre del año 2014, laborara en Graffiti, en la tienda ubicada en El Marquez, señala que tiene conocimientos cuando la señora Racero se reincorporó de su permiso post natal; expreso que tiene conocimiento de que la señora Racero no pidió su permiso de lactancia al regresar del post natal; indica que tiene estos conocimientos por cuanto ella misma en el trabajo manifestaba naturalmente que no lo había pedido. Indica que sus funciones dentro de la empresa es supervisar al personal en lo que se refiere al trabajo en tienda, de mantener los departamentos organizados, de surtir la mercancía; indicó que en algunos casos el personal le tenía que pedir permiso a ella por ser Supervisora, pero que en su caso, y el de Gleidys, como también era Supervisora, el permiso se lo tenían que pedir a la Gerencia de la tienda; ella no le daba permiso a la accionante porque tenían el mismo cargo. Señaló la testigo que tiene conocimiento de que la demandante no solicitó el permiso para lactancia, pero no sabe el por qué, sino lo que sabe es que la misma Gleidys manifestaba que el niño lo tenía su mamá en el estado Zulia. Es todo.
En virtud de que las testimoniales de las ciudadanas, AMERCIS MARGARITA RAMOS MARTINEZ y NINOSKA YANETT COLMENARES AVILÉ, resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que le merecen fe y confianza al Tribunal por la forma como fueron rendidas, sin titubeos, ni dudas. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apelan las partes contra la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a pagar a la actora la diferencia entre lo percibido por prestaciones sociales, según el cálculo a que se refieren los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y lo que arroja el cálculo del literal c) ejusdem, por ser este último, el monto más alto de entre ambos: Bs.53.527,29 y Bs.57.703,46, correspondiendo a la actora, la suma de Bs.4.176,17, por este concepto. La suma de Bs.185,88, por intereses sobre prestaciones, en razón del faltante en el pago de éstas.
Ordena así mismo el fallo recurrido, el pago de las sumas de Bs.5.599,44 y Bs.9.332,40, por concepto de diferencia en el pago del salario de la actora durante los períodos pre y post natal, respectivamente, equivalente al 33,33% del mismo, que no fue cancelado por la demandada ni por la Seguridad Social. Y por último, se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los montos mandados a pagar.
Así las cosas, observa el Tribunal que la parte actora, no evidenció en el proceso haberle dado cumplimiento a su deber de solicitar ante la demandada el permiso para amamantar a su hijo, ni establecido el horario en que haría uso del mismo, ni mucho menos aportó los certificados médicos mensuales que acreditaran que efectivamente estaba cumpliendo con el amamantamiento de su hijo recién nacido. Por el contrario, lo que pudo advertir el Tribunal, en especial, de la declaración de las testigos que rindieron su testimonio en la audiencia de juicio, es que la trabajadora dejó su menor hijo en la época de la lactancia al cuidado de su señora madre en la ciudad de Maracaibo, por lo que es claro que no lo amamantó; y por ello no requirió el permiso correspondiente de su patrono; y no puede prosperar el recurso de la parte actora, toda vez que era carga suya la demostración en autos de que el permiso en cuestión, una vez solicitado, le fue negado, como alega en el libelo de la demanda, pese a que la demandada admitió en su contestación, la existencia de la relación de trabajo, y era de su cuenta la carga de la prueba, que cumplió con la promoción de los testigos de autos, sin que la actora aportara indicio alguno de la negativa alegada al permiso de lactancia por parte de la accionada, que lógicamente, al no recibir solicitud alguna respecto a permiso de lactancia, mal podía concederlo. Así se establece.
En lo que respecta al recurso de la parte demandada, se observa que esta parte ha negado en el decurso del proceso que le corresponda pago de salario alguno a la actora durante los períodos que estuvo de reposo pre y post natal, dado que se trata de la suspensión de la relación de trabajo, en el cual el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, y que además, se ha formulado el reclamo por el cien por ciento (100%) del sueldo y en base al salario integral, lo cual ha calificado de incoherencia y contradicción, dado que, primero, se reclama el 33,33% del salario.
Ahora bien, visto el alegato de la demandada en el sentido de que se trata de la suspensión de la relación de trabajo, y que por ello, no está obligado el patrono al pago del salario, se trae a colación lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que reza:
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) Omissis.
b) Omissis.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) Omissis.
e) Omissis.
f) Omissis.
g) Omissis.
h) Omissis.
i) Omissis…”
De donde se colige que en efecto, en el caso de autos se trata de la suspensión de la relación de trabajo, dado que lo habido es el reposo pre y post natal de la trabajadora actora en razón de su período de gestación y parto, previsto como causal de suspensión de la relación de trabajo en el literal c) del transcrito artículo 72 de la LOTTT.
Así mismo, el artículo 73 ejusdem, dispone:
“Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o la trabajadora, no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario…”
Conforme a esta disposición, el patrono no está obligado al pago del salario toda vez que la relación se encuentra suspendida conforme a lo previsto en el artículo 72 ejusdem, así como tampoco el trabajador está obligado a prestar el servicio.
Por otra parte, el artículo 336 de la LOTTT, establece:
“La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y de veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social”.
Es decir, que lo relativo al pago del salario de la trabajadora que debe hacer uso del descanso previo y posterior al parto, lo remite la LOTTT a la normativa que rige la Seguridad Social; y a este respecto, la Ley del Seguro Social, publicada en la G.O de la R.B.V. N° 39.153 del 03/04/2009, en su artículo 11, dispone:
“…las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria durante los permisos de maternidad y de adopción establecidos legalmente, lo cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con la Ley…”
Se colige con claridad de la disposición transcrita que la Ley del propio Seguro Social, garantiza que la indemnización que corresponde a las aseguradas con ocasión de su maternidad, no podrá ser inferior al salario normal devengado por éstas en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse; lo que en criterio de este Tribunal implica que dicha Ley obliga a dicha Institución al pago total del salario de las aseguradas correspondiente al mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse, y no como sostiene el fallo recurrido, solo las 2/3 partes de dicho salario, dado que esta última corresponde a los casos de enfermedad o accidente que incapacite al asegurado para el trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley en estudio.
Sin embargo, como quiera que el artículo 143 del referido Reglamento, dispone: “Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad a una indemnización diaria equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del alumbramiento durante seis (6) semanas o más”. O sea, que asimila la situación de las aseguradas en caso de maternidad a los casos de enfermedad o accidente que incapacite al asegurado para el trabajo (Art.141 del Reglamento), lo cual constituye una contradicción respecto a lo establecido en el comentado artículo 11 de la Ley del Seguro Social, que ordena el pago de una indemnización que no puede ser inferior al salario normal de la asegurada en caso de maternidad, del mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos; por lo que tratándose de disposiciones que se contradicen, este Tribunal debe aplicar la de mayor jerarquía, que indudablemente es el artículo 11 de la Ley del Seguro Social; por lo que se concluye que el pago del salario de la actora durante el período de reposos pre y post natal, corresponde en su integridad, a la Seguridad Social, como lo dispone el artículo 336 de la LOTTT, y no es carga de la demandada pago de porción alguna. Se revoca en consecuencia lo decidido por la sentencia recurrida en este sentido. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra las decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 15 de octubre de 2015, la cual queda confirmada respecto a lo decidido acerca del reclamo sobre el permiso de lactancia. SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el mismo fallo, el cual queda revocado en lo que atañe a la decisión acerca del pago del 33,33% del salario de la actora durante los períodos pre y post natal disfrutadas por ésta, dado que dicho pago corresponde en su integridad a la Seguridad Social. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, GLEIDYS DEL CARMEN RACERO ESTRADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número:19.690.574; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la relación de trabajo; contra la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 06 de agosto de 1986, bajo el N° 73, tomo 39-A-Sgdo. CUARTO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora, la sumas de: Bs.4.176,17, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales; y de Bs.185,88, por intereses sobre prestaciones, en razón del faltante en el pago de éstas. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de los montos mandados a pagar, en los términos acordados por el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
NORA URIBE
En la misma fecha, veintiséis (26) de enero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NORA URIBE
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