REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AF48-U-2002-000155
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000015
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” sin informes
Recurrente: “WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, C.A.”, originalmente inscrita bajo la denominación social de CIRSA, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el No. 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita por reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario en ese mismo Registro en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 31-A-Sgdo.; y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a Warner-Lambert de Venezuela, S.A., en el señalado Registro Mercantil el 02 de julio de 1986, bajo el No. 40, Tomo 2-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00006860-7
Apoderados de la Recurrente: MANUEL A. ITURBE, titular de la cédula de identidad No. 9.979.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.523.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa No. GCE/DR/ARCD/2001/413 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 11 de enero de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano abogado MANUEL A. ITURBE, titular de la cédula de identidad No. 9.979.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.523, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “WARNER-LAMBER DE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita bajo la denominación social de CIRSA, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el No. 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita por reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario en ese mismo Registro en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 31-A-Sgdo.; y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a Warner-Lambert de Venezuela, S.A., en el señalado Registro Mercantil el 02 de julio de 1986, bajo el No. 40, Tomo 2-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00006860-7; facultado según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el No. 32, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de la Providencia Administrativa No. GCE/DR/ARCD/2001/413 (folios 122 al 127) de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente en la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 49.465.622,30) ahora expresados en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 49.465,62), por dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999.
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 15 de enero de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 55), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 25 de enero de 2002 bajo el No. 1720 (nomenclatura actual AF48-U-2002-000155), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes al Contralor General de la República, a la Administración Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, cuyas consignaciones constan a los folios 57, 58 y 59, respectivamente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 09 de octubre de 2002 (folios 60 al 61), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 24 de enero de 2003, vencido el lapso de promoción de pruebas se inicia el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 62).
En fecha 05 de marzo de 2003, la ciudadana MARIELA DE LIMA, titular de la cédula de identidad No. 12.446.692 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó Poder que acredita su representación y consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.” (folios 63 al 163).
En esa misma fecha 05 de marzo de 2003 concluyó la vista en la presente causa (folio 164).
En fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 186) la ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:
Alega que no está prohibida la compensación de un crédito tributario con el monto a pagar por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE).
Que del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se evidencia que los contribuyentes pueden oponer la compensación ante la Administración Tributaria, de los créditos no prescritos, líquidos y exigibles a los efectos del pago de los tributos y otros accesorios, en cualquier momento, estableciéndose una serie de requisitos entre los cuales se encuentra, primero, que la compensación se oponga frente a deudas tributarias por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, segundo, que tales deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas y tercero que se trate del mismo sujeto activo.
Así, explica que la deuda tributaria que se pretende extinguir vía compensación es la originada por la obligación de pago de los llamados “dozavos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, afirmando que el anticipo del impuesto constituye una obligación tributaria y una deuda tributaria cumpliendo así con el primer requisito para la procedencia de la compensación.
En cuanto al segundo requisito, aduce que el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece que los dozavos se causarán mensualmente debiendo ser enterados los primeros quince (15) días de cada período mensual a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual por lo que al vencimiento de cada período mensual se produce la exigibilidad del tributo a cuya falta de pago surge la obligación de pagar intereses moratorios y la correspondiente facultad de la Administración de requerir coactivamente el pago del tributo incluso por vía ejecutiva.
Asimismo, sostiene que para el momento en que fue opuesta la compensación, la deuda tributaria de su representada no se encontraba prescrita.
Luego de exponer criterio doctrinario respecto de los requisitos para la compensación antes esbozados, expresa que en su criterio, el monto del impuesto anticipado, al estar determinado en su monto y fecha de pago, deviene en una deuda líquida y exigible, no siendo menoscabadas dichas características por la naturaleza del pago anticipado del impuesto.
Igualmente manifiesta su inconformidad con el criterio de la Administración según el cual el sistema del dozavo del impuesto al activo empresarial constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, por cuanto, según su opinión, ha quedado demostrado que dicha obligación se encuentra perfectamente determinada.
En apoyo a sus afirmaciones procede a transcribir parcialmente sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, así como sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, Caso Asea Brown Boveri, S.A. dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.
La Administración Tributaria.- La representación fiscal no presentó informes.-
III
DEL ACTO RECURRIDO
Providencia No. GCE/DR/ARCD/2001/413 de fecha 19 de septiembre de 2001 (folios 122 al 127), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaró Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente “WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.”.
IV
ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 1999, la ciudadana ADRIANA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.183.245, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.”, opone de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, la compensación de crédito fiscal originado por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1998 en la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.786,79), contra el monto de las doce (12) porciones de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio 1999 en la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 49.465,62).
Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante Providencia No. CE/DR/ARCD/2001/413 de fecha 19 de septiembre de 2001, la Administración Tributaria Regional declaró improcedente la compensación “atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, según el cual los créditos fiscales producto de Impuestos Sobre la Renta no compensados, ni reintegrados no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto al Activo Empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…”.
La mencionada Providencia fue notificada a la contribuyente “WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA”, en fecha 26 de noviembre de 2001, en la persona de F. Vargas, titular de la cédula de identidad No. 6.050.466, en su carácter de Asistente Administrativo de Finanzas, tal y como se desprende de la última página del acto administrativo (folio 122).
No estando conforme con la decisión, en fecha 11 de enero de 2002, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.
V
DE LAS PRUEBAS
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente consignó:
1.- Original y Copia Simple de Poder que acredita la representación judicial de los ciudadanos ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, JUAN MANUEL VAAMONDE, OSCAR IGNACIO TORRES, EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NÚÑEZ, ANDRÉS MEZGRAVIS, ANIBAL VEROES, FRANCISCO HERNANDEZ CASTILLO, MANUEL A. ITURBE, HENRIQUE PARRA G. y MARÍA GABRIELA BACALAO Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.345, 3.664.778, 4.773.352, 4.767.550, 5.539.335, 7.102.795, 4.055.739, 7.092.470, 9.979.567, 9.966.930 y 6.977.164 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 696, 13.980, 20.487, 20.428, 20.443, 31.035, 24.099, 31.647, 48.523, 55.1034 y 39.051, respectivamente (folios 19 al 24).
2.- Copia simple de la Providencia No. GCE/DR/ARCD/2001/413 de fecha 19 de septiembre de 2001, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 25 al 30).
3.- Copia de Planillas de Liquidación Nos. 1015000815, 1015000816, 1015000817, 1015000818, 1015000819, 1015000820, 1015000821, 1015000822, 1015000823, 1015000824, 1015000825, 1015000826, todas de fecha 12-11-2001, marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11” y “C12”, respectivamente (folios 31 al 54).
Por su parte, la ciudadana abogada MARIELA DE LIMA, titular de la cédula de identidad No. 12.446.692 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó:
1.- Poder que acredita su representación (folios 64 al 65).
2.- Copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.” (folios 66 al 163).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Con relación al original y copia simple del Poder presentado por el ciudadano Manuel A. Iturbe, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente así como la copia certificada del Poder presentado por la representación fiscal, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Respecto de la copia simple de la Providencia No. GCE/DR/ARCD/2001/413 de fecha 19 de septiembre de 2001 y las Planillas Liquidación presentadas por la recurrente, así como el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.”, consignado por la representación fiscal, los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la compensación opuesta por la contribuyente “WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.”, cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
Al respecto la Representación Judicial de la contribuyente adujo que su representada opuso la compensación en contra de los dozavos ya determinados cuya exigibilidad está establecida en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, siendo los mismos líquidos y exigibles y no prescritos.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 38 y 46 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la solicitud de compensación (22-04-1999), establecía lo siguiente:
“Articulo 38:
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
(…)
2. Compensación.
(…)”
“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
(…)” (Subrayado de la Juez)
Del dispositivo normativo anterior se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.
Es importante destacar que bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación de las obligaciones tributarias y sus accesorios, una vez solicitada la misma, requería la intervención de la Administración Tributaria, a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal invocado por el deudor, y determinar así su procedencia. De manera que cuando el contribuyente deudor pretendía oponer un crédito a su favor frente a una obligación pendiente con la Administración Tributaria, debía presentar su solicitud ante el ente exactor y esperar su pronunciamiento.
Esta revisión preliminar por parte de la Administración Tributaria se justifica en la ineludible obligación que tiene el ente tributario de salvaguardar los intereses fiscales de la Nación, que pudieran verse afectados por la compensación opuesta sobre el fundamento de un crédito inexistente, o ya prescrito.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 01278 del 07 de Noviembre de 2013, Caso: Siemens, S.A., estableció lo siguiente:
“En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de: 1) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito; y 2) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, haciéndose de obligado analizar el caso de autos con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Por lo anterior, cabe destacar el deber previsto por la referida disposición legal, a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa.”
Ahora bien, en el caso de marras, la contribuyente dirigió comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar sobre su pretensión de compensar el crédito a su favor derivado del pago en exceso del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1998, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.786,79), contra el monto de las doce (12) porciones de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio 1999 en la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 49.465,62).
Después de analizar la pretensión de la empresa contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante Providencia No. CE/DR/ARCD/2001/413 de fecha 19 de septiembre de 2001, declaró improcedente la compensación “atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, según el cual los créditos fiscales producto de Impuestos Sobre la Renta no compensados, ni reintegrados no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto al Activo Empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…”.
Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales.
El Impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley No. 3.266 del 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 654, Extraordinario, de fecha 01 de Diciembre de 1993, dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.
En su artículo 1, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
(…)
Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto - Ley No. 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – No. 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:
Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado del Tribunal).
De la transcripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley mencionada, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.
Al examinar esta obligación específica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria líquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.
En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia No. 01178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011 y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:
“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.
En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:
(…)
Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.” (Resaltado de la Juez).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis,. Así se declara.
Igualmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso del artículo 46 eiusdem, en tal sentido, esta Juzgadora ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente “WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.” proveniente del pago en exceso de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal concluido el 31 de diciembre de 1998 a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta. Así se ordena.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.” contra la Providencia GCE/DR/ARCD/2001/413 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano abogado MANUEL A. ITURBE, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la contribuyente “WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, C.A.” contra la Providencia Administrativa No. GCE/DR/ARCD/2001/413, de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:
PRIMERO: Se declara la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales
SEGUNDO: Se anula la Providencia GCE/DR/ARCD/2001/413 de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente “WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, C.A.” proveniente del excedente de créditos fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1998, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.
COSTAS: de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
En la fecha de hoy, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082016000015 siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
AF48-U-2002-000155
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