REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9714

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.302.464, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.242, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo en fecha 16 de noviembre de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 201 del expediente, asignándosele el No. 9714.

En fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente demanda, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

En el escrito libelar presentado el 11 de noviembre de 2015, el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), solicitud ésta que ratificó mediante escrito consignado en el cuaderno de medidas de fecha 30 de noviembre de 2015.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. - Subrayado de este Tribunal -


Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

Siendo esto así, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, conforme a derecho debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

Como fundamento de la medida alega el solicitante lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado “(…) es producto del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, quienes mediante maquinaciones y artificios engañaron y sorprendieron en su buena fe a la administración, por cuanto los documentos privados que consignaron en copia simple se basan en hechos falsos, cometiendo un fraude contra el Estado Venezolano en sede administrativa, por lo cual el acto (…) está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por tratarse de una relación arrendaticia ficticia creada entre las partes que actuaron en el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales (…)”.

Asimismo, en relación con la medida solicitada aduce que: “(…) El Fumus Bonis Juris queda demostrado de los anexos que se acompañaron junto al escrito libelar, los cuales son: La Providencia Administrativa MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, la cual es producto del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, quienes mediante maquinaciones y artificios engañaron y sorprendieron en su buena fe a la administración, por cuanto los documentos privados que consignaron en copia simple se basan en hechos falsos, cometiendo un fraude contra el Estado Venezolano en sede administrativa, (…)”.

Con respecto al periculum in mora manifiesta que “(…) de no decretarse la medida cautelar esta causaría un grave perjuicio a mi mandante, en virtud que existe un juicio por ante el Tribunal Séptimo (7º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el abogado de la ciudadana Peggi Careli Carvajal, identificada en autos, demandó el cumplimiento de la transacción a que llegaron las partes ante el ente administrativo, y que se encuentra contenida en la referida providencia administrativa, por lo cual la sentencia que pueda dictarse en el presente juicio haría nugatorio el derecho de mi representada que acude ante este órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos y que se concibe como el fundado temor que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan repara los daños que de él se priven mientras no se materialice la voluntad definitiva de la ley, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, el desalojo de la vivienda donde habita como legitima arrendataria junto a su grupo familiar (…)”.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine se observa que, en cuanto fumus boni iuris, el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el valor probatorio que se desprende de la Providencia Administrativa MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, acompañada junto al libelo como instrumento fundamental de la acción, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, para demostrar el periculum in mora, solo se limitó a señalar textualmente que” de no decretarse la medida cautelar esta causaría un grave perjuicio a mi mandante, en virtud que existe un juicio por ante el Tribunal Séptimo (7º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, sin aportar medio de prueba alguno en relación con lo alegado. Por lo que, con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes debió aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, lo cual no hizo.

De allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.302.464, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO



Exp. Nº 9714.
AVM/jec/vp.