REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9572

Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2014, los abogados ALEXANDER GALLARDO PEREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ Y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.398, 48.301 Y 163.197, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.182, interpusieron por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto Nº SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Asignado por distribución el presente expediente a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo en fecha 17 de septiembre de 2014, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 18 del expediente, signándosele el No. 9572.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, se celebró la audiencia definitiva el 02 de diciembre de 2015, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. En fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el presente recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, la representación judicial de la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

• Que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, identificado con el N° SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se acordó la remoción del cargo de Examinador de Bancos I, adscrito a la Gerencia de Inspección de Banca Privada “5” de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y que su representado fue notificado de dicho acto en fecha 16 de junio de 2014.
• Aducen que el basamento legal del acto recurrido fueron los artículos 160 (numeral 5), y 166 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN.
• Indicaron que su representado es considerado funcionario público y por ende debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN.
• Denunciaron la inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, a la situación jurídica de su representado, en virtud de la violación de la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, por cuanto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo establece; y de la violación del espíritu, propósito y razón de la Ley, plasmada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la estabilidad de los funcionarios.
• Que los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispusieron que los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gocen de estabilidad en el desempeño de sus cargos; y que las excepciones a ese principio general de estabilidad, se consagran en los artículos 20 y 21 de la misma Ley, relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción.
• Adujeron que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al señalar en los artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel o de confianza.
• Asimismo, alegaron la ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por considerar que el reglamento interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no indica de manera especifica cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Indicaron que el acto de remoción y retiro adolece del vicio en la causa o motivo, ello en virtud que debe haber una situación de hecho en la cual dicho acto encuentre su razón de ser.
• Señalaron que en el presente caso la Administración incurrió en error de hecho, al tomar como base fáctica del acto de remoción, la supuesta virtud de que las funciones del cargo ejercido por su representado lo califiquen como de confianza puesto que el no ejercía funciones que revistieran un alto grado de confidencialidad, aduciendo que lo confirma la ubicación administrativa y las funciones que efectivamente ejercía su representado, las cuales no implican tener bajo su responsabilidad la ejecución de fiscalización o inspección de ningún tipo.
• Aseveraron que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por error de derecho por la errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas como fundamento del acto, indicando que el acto era proferido de conformidad con los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otra Instituciones Financieras y a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, las cuales arrojan un sentido completamente distinto del que pretende extraer.
• Denunciaron y solicitaron un pronunciamiento expreso con respecto de la violación de los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del registro de clasificación de los cargos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
• Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto dictado por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario identificado con el numero SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se acordó la remoción del cargo de Examinador de Bancos I, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
• Asimismo solicitaron que se ordene a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la reincorporación de su representado en un cargo de igual o superior jerarquía; que se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, tomando como base un salario integral mensual de Bs. 14.500,00, incluyendo las utilidades y remuneración especial de fin de año, desde su ilegal e inconstitucional retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la Superintendencia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al presente recurso, la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente querella señalando lo siguiente:

• Que es cierto que mediante oficio N° SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, notificado en esa misma fecha, la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario en uso de sus facultades procedió a remover y retirar del cargo de Examinador de Bancos I, adscrito a la Gerencia de Inspección de Banca Privada “5”, al ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, hoy querellante.
• En cuanto a la denuncia de violación de la reserva legal en materia de la función pública, alegó que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no invade la reserva legal prevista para dicha materia por el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 2 establece una delegación perfecta cuando expresa que solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos. Aduce que es la Ley de las Instituciones del Sector Bancario la que prevé la autonomía funcional, administrativa y financiera de la Superintendencia, por lo que resulta improcedente la petición acumulativa de una declaratoria de nulidad y una desaplicación de la normativa al caso concreto.
• Indicó que la Ley General de las Instituciones del Sector Bancario no solo constituye una ley especial sino que además es una ley marco que regula todo el régimen atinente a la actividad bancaria y financiera del país.
• Aseveró que no cabe admitir que el mismo resulta inconstitucional, porque al emanar de una disposición normativa específica, permite que se opere y desarrolle todo un régimen de personal tomando en consideración la naturaleza de la función que desempeña el ente administrativo.
• Alegó que en el supuesto negado que existiese una causa para solicitar la nulidad de dicho cuerpo normativo, primeramente debiera solicitarse la inconstitucionalidad del artículo que sirve de base legal para dictarse el mismo y no como pretende hacerlo el querellante.
• Sobre la presunta violación de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución Nacional, alegó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario goza de autonomía funcional para normar y desarrollar su propio sistema de personal, tomando en consideración la naturaleza y objeto propios de la actividad que lleva a cabo el organismo administrativo.
• En cuanto a la denuncia de ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, adujo que todas fundamentaciones que anteceden sirven para sostener que es totalmente desacertada la petición contenida en la querella; por lo que solicita sea desestimada la misma.
• Indicó la inexistencia del vicio en la causa o motivo, en virtud que la parte querellante no expresó de forma clara y precisa como y porque se produce en la emisión de la voluntad administrativa la aludida inmotivación.
• Sobre el vicio de falso supuesto por error de hecho aduce la representación judicial de la parte querellada que de la simple lectura del acto administrativo, se puede observar que para proceder a tomar la decisión de remoción, el Superintendente hace uso de las facultades que le confiere la Ley, que las funciones ejercidas por el ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS revestían un alto grado de confidencialidad, tal y como se evidencia del manual descriptivo de cargos; por lo que solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
• En cuanto al vicio de error de derecho señaló que el acto administrativo de remoción y retiro, expresa en forma por demás clara, las disposiciones legales en que se fundamenta la decisión, su motivación y todos aquellos recursos con que cuenta el querellante para hacer valer sus derechos, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
• Con relación a la supuesta violación de los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de publicación del registro de clasificación de cargos, señaló que el artículo 166 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma de las Instituciones del Sector Bancario, es suficientemente claro respecto al ejercicio de su autonomía funcional cuando hace referencia en la regulación de las relaciones de trabajo de sus funcionarios al Estatuto funcionarial de la Superintendencia, que es donde se indica la legalidad del Manual Descriptivo de Cargos, como instrumento necesario para la determinación de las funciones y competencia de sus empleados.
• Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar, aduciendo que el acto administrativo es perfectamente válido y debe surtir todos sus efectos legales.
• De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que reincorporar al querellante a un cargo de igual o superior jerarquía y que deba cancelarle salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la solicitada reincorporación al cargo, tomando como base el salario integral devengado por el querellante, incluyendo utilidades, bonificaciones, remuneración especial de fin de año.

PUNTO PREVIO:

Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que el querellante en su escrito libelar denuncia la inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de SUDEBAN a la situación jurídica de su representado, en virtud de la violación de la reserva legal, lo cual, a su decir, vulnera la potestad reglamentaria prevista en la Constitución, considerando ilegal el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN.

Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada aduce que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN no invade la reserva legal prevista en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una delegación perfecta a través de leyes especiales, como en efecto lo es la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.


Ahora bien, a los fines de determinar la legalidad del Estatuto de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, este órgano jurisdiccional estima necesario citar el contenido de los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como lo establecido en el primer parágrafo del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales disponen:

“Artículo 273: Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo. (…)

Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”.

“Artículo 298: Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo. (…)

Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”.


“Artículo 23: Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:

Gerencial y Supervisorio: comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Secretario General, Consultor Jurídico, Gerente General, Gerentes, Jefes de Departamento y, demás personal con rango similar.
Profesional y Técnico: comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos directamente vinculados a la actividad principal de la Superintendencia.

Apoyo Administrativo: comprende los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretarias, oficiales de seguridad y vigilancia, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización inspección que caracteriza la función de esta institución, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de (sic) Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Dentro de este contexto es necesario señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que la Ley determine.

En relación con el régimen general de carrera administrativa establecido en la Constitución, referido a la potestad reglamentaria de SUDEBAN, ha sido interpretado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilheim), en la que estimó que los cargos de libre nombramiento y remoción debían ser una excepción, debidamente justificada, sin embargo, interpretó que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, como se evidencia de los artículos 273 y 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de tal modo que no es necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.

De manera que, SUDEBAN no está exenta de la posibilidad de que existan funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; sólo que, quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera, tal ha sido el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia fechada 15 de octubre de 2008, Nº 2008-1822, (caso: Nelly Josefina Urbina Rodríguez contra El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).

De ahí que, el acto administrativo impugnado no viola el principio de reserva legal, ya que es clara la voluntad del Legislador en delegar ese poder a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la parte querellada al dictar el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no infringe ninguna norma constitucional, y resulta infundado el alegato de la parte querellante en este sentido. Así se decide.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el anterior análisis, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende el ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, la nulidad del acto administrativo identificado con el numero SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, dictado por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, notificado en fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Examinador de Bancos I, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, aduciendo que el acto esta viciado de nulidad.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada sostuvo en su escrito de contestación, que el ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS podía ser removido de su cargo de Examinador de Bancos I, adscrito a la Gerencia de Inspección de Banca Privada “5”, toda vez que el cargo que ostentaba el querellante es considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, y que por tanto el acto administrativo es perfectamente valido y surte todos sus efectos legales.

Sostiene la parte querellante, como se señaló anteriormente, que el acto administrativo adolece de una serie de vicios que acarrean su nulidad, tales como el vicio en la causa o motivo, alegando que los actos administrativos deben tener como condición esencial de validez, causa o motivos legítimos.

En virtud de ello, señaló que el acto administrativo dictado carece de motivación; además, arguyó que es evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN, al tomar como base fáctica del acto de remoción que las funciones del cargo ejercido por su representado lo califican como de confianza.

I.- Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe observa en principio, que el querellante invocó el vicio de falso supuesto confundiéndolo con el de inmotivación, debiendo advertirse que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el considerar que ambos vicios son incompatibles y por tanto excluyentes entre sí, por cuanto el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en que la administración fundamenta su decisión, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la misma ha aplicado erradamente una norma, o fundamenta el acto en hechos inexistentes o tergiversando los mismos, lo que indudablemente implicaría una motivación del acto administrativo.

No obstante, estima quien decide, necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el acto impugnado adolece de alguno de los vicios denunciados, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- DE LA DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO FUNCIONARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN):

En cuanto a la solicitud de desaplicación del Estatuto Funcionarial de SUDEBAN a la situación jurídica del querellante, por cuanto considera es manifiestamente contrario a lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe señalar que este alegato fue debidamente examinado y desestimado en el punto previo analizado con anterioridad, determinándose la validez del mencionado Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), razón por la cual resulta inoficioso volver a pronunciarse con respecto al mismo. Así se decide.

2.- DE LA INMOTIVACIÓN:

Ahora bien, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar, conforme a la jurisprudencia patria, que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

En este sentido, en el caso sub examine, se aprecia del acto administrativo cuya nulidad se pretende (F. 16), que la querellada expresó lo siguiente:

“(…) he decidido removerlo del cargo de Examinador de Bancos I, adscrito a la Gerencia de Inspección de la Banca Privada “5” de esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo calificado como de confianza, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, primer aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De manera que, de la transcripción parcial del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 2 y 3, primer aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), por lo que no existe la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo objeto de impugnación, por lo que resulta improcedente lo afirmado por el querellante, quien confunde inmotivación con falso supuesto como antes se advirtió. Así se decide.

2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Precisado lo anterior, se observa que la parte querellante aduce que en el acto administrativo cuya nulidad pretende, se incurrió en falso supuesto de hecho, porque su representado no ejercía funciones que revistieran un alto grado de confidencialidad, y asimismo, de derecho, por que fue errónea la interpretación de las normas jurídicas invocadas como fundamentos del acto.

En virtud de los vicios denunciados por el querellante, en principio, resulta preciso señalar que el falso supuesto comporta dos modalidades:

i) De hecho: el cual ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas;
ii) De Derecho: el que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso Mary Caridad Ruiz Ávila).

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló que tal vicio se configura de dos maneras:

“(…) la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el a los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”


De los criterios ut supra transcritos, se colige que el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, inciden en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, motivo por el cual debe dilucidarse en el caso de autos, si los presupuestos tomados en consideración por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.

En este sentido se observa de los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, que el mismo aduce que en el acto dictado por la Administración presuntamente se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al ser proferido de conformidad con los artículos 223 y 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN.

Sin embargo, de la revisión efectuada al contenido del acto recurrido se observa que la Administración subsumió correctamente los hechos que dieron origen a su decisión, en la normativa legalmente establecida para ello, es decir, en los artículos 160 (numeral 5) y 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y a lo previsto en los artículos 2 y 3 primer aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que estima esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no se observa que se hayan tergiversado los hechos subsumidos en la norma, ni de derecho por cuanto fueron correctamente aplicadas las normas correspondientes al caso, por lo que la denuncia de falso supuesto tanto de hecho como de derecho es infundada. Así se decide.

II.- Ahora bien, se desprende del escrito libelar presentado por el querellante, que éste de igual forma fundamenta su pretensión, en el hecho de que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en los artículos 2 y 3 de su Estatuto Funcionarial, señala que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos de alto nivel o de confianza, lo que a su decir excede el espíritu, propósito y razón del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no establece el carácter excepcional de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), alegó en su escrito de contestación que, el acto impugnado se fundamentó en el hecho de que el cargo desempeñado por el querellante fue calificado por la instancia competente de la Institución como de confianza.

En tal sentido, se deriva del acto administrativo impugnado, que el mismo se fundamentó en los artículos 2 y 3, primer aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (ahora, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:

“Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 3: Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar.
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas- telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
(…).”

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: 1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo. 2. Los ministros o ministras. 3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes. 4. Los comisionados o comisionadas presidenciales. 5. Los viceministros o viceministras. 6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios. 7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales. 8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos. 9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos. 10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados. 11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía. 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la precitada normativa se deriva que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), tiene la potestad de dictar el Estatuto Funcionarial, que en efecto fue dictado mediante Resolución Nº 318-07, de fecha 2 de octubre de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, en donde se rigen las relaciones de empleo público entre la Institución y sus funcionarios.

De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Funcionarial, los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), son considerados de libre nombramiento y remoción, encuadrando al examinador de bancos dentro de la categoría “de confianza”, en virtud de la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor.

En este sentido, resulta pertinente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1412 de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilheim), anteriormente mencionada, en la que dejó sentado lo siguiente:

“(…) cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro. (…)”,.

En tal virtud, deben necesariamente verificarse las actividades que el funcionario realizaba, así como el orden de preponderancia en que las efectuaba, para poder en consecuencia clasificar el cargo que ostentaba en la Institución.

De esta manera, y conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra transcritos, es preciso indicar que lo determinante en los cargos calificados por la norma como de confianza, es la naturaleza de las actividades que ejerza el funcionario que lo desempeña (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-625, de fecha 15 de marzo de 2007, caso GLEISYS JOSEFINA BASTARDO D´ORLEMONT VS. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA).

De allí que, deba esta juzgadora efectuar un minucioso examen sobre los medios de pruebas aportados durante el íter procedimental, para determinar en base a las funciones ejercidas por el querellante, si el cargo desempeñado constituía uno de carrera, o si por el contrario, es de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido se observa que cursa a los autos del folio 49 al 52 del expediente principal, copias certificadas de la Descripción del Cargo/Rol CC 1811, del cargo de Examinador de Bancos I, desempeñado por el hoy querellante, CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, donde se evidencia en el perfil de competencias que el querellante tenía dentro de sus responsabilidades como Examinador de Bancos I, entre otras, era la de realizar actividades de inspecciones in situ y extra situ, así como la prevención y control de legitimación de capitales, derivándose que la actividad preponderante era la de supervisión y control de las instituciones financieras.

Adminiculándose las probanzas antes indicadas, con el Oficio N° SBIF-DSB-IO-GRH-07-1301, de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual se le notificó al querellante las funciones que correspondían al cargo que desempeñaba, establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de esa Institución, y de las cuales se dio por notificado en fecha 29 de noviembre de 2007 (ver folio 86 del expediente administrativo); y con el documento denominado Punto de Cuenta No. 418 de fecha 25 de octubre de 2007, en el que se aprobó asignar al querellante al cargo de Examinador Asistente I (ver folio 93 al 108 del expediente administrativo).

Asimismo, adminiculándose los anteriores instrumentos a los documentos insertos en el expediente administrativo:

- Oficio N° SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, emitido por la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, notificado el 16 de junio de 2014, mediante el cual se decide remover al ciudadano Carlos Marcano del cargo de Examinador de Bancos I, adscrito a la Gerencia de Inspección de la Banca Privada “5”, que cursa al folio 37 y 41 del expediente administrativo.
- Oficio N° SBIF-DSB-IO-GRH-09-1176 de fecha 28 de agosto de 2009, emitido por la Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, aprobó una modificación de la matriz de Desarrollo Profesional (Tabulador Salarial), quedando clasificado el cargo de Examinador de Bancos I, en el grado 6, correspondiéndole una remuneración mensual de Bs. 3.382,55, que riela al folio 59 del expediente administrativo.
- Oficio Nº SBIF- DSB-IO-GRH-08-1700 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitido por el Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó al querellante que fue aprobado su traslado de la Gerencia General de Inspección a la Gerencia de Inspección “5”, que cursa al folio 71 del expediente administrativo.
- Oficio N° F-57°NN-218-2008 de fecha 02 de febrero de 2009, emitido por el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió planilla del control de asistencia correspondiente a los meses agosto, septiembre 2007 y del periodo comprendido desde el 01 al 05 de octubre de 2007, del hoy querellante, las cuales cursan a los folios 76, 77, 78 y 79 del expediente administrativo.
- Oficio N° F57-NN-2209-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, emitido por el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Bancarias a fin de solicitar prórroga del lapso de vigencia de la designación del querellante para la realización de la experticia contable – financiera, el cual cursa a los folios 81 y 82 del expediente administrativo.
- Oficio N° SBIF-DSB-IO-GRH-07-1301 de fecha 28 de noviembre de 2007, emitido por el Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó al querellante de su traslado de la Gerencia de Inspección 1, al pool de Examinadores de Bancos, con el mismo cargo y remuneración mensual, así como le informó de las funciones que corresponden a su cargo, notificado en fecha 29 de noviembre de 2007, que rielan a los folios 86 y 87 del expediente administrativo.
- Documento denominado Punto de Cuenta No. 418 de fecha 25 de octubre de 2007, en el que se aprobó asignar al querellante al cargo de Examinador Asistente I (ver folio 93 al 108 del expediente administrativo).
- Documento denominado Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio N° 1872069, mediante el cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio certifica la recepción vía Internet de la Declaración Jurada de Patrimonio realizada por el querellante, en virtud del cese de sus funciones inherentes al cargo de Examinador de Bancos I, la cual cursa al folio 367 del expediente administrativo.

Se deriva que, el ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, realizaba funciones directamente vinculadas con inspecciones financieras y con información confidencial, en consecuencia, es personal de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no puede prosperar la nulidad del acto dictado el 13 de junio de 2014, emanado de la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (SUDEBAN). Y así se decide.

En consecuencia, resulta claro que el ente querellado actuó ajustado a derecho, por tanto, deberá confirmarse el acto administrativo N° SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual removió al ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, del cargo de Examinador de Bancos I, adscrito a la Gerencia de Inspección de la Banca Privada “5”, y declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.968.182, representado por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, contra el acto N° SIB-DSB-ORH-20048, de fecha 13 de junio de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA







Exp. Nº 9572.
AVMV/Jec/mrst.