REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2016, por la abogada LILIANA LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.589, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora, para resolver sobre su admisión, observa:

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo Primero, referida al Mérito Favorable de Autos, esta Juzgadora debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, es necesario precisar que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio, mediante el cual el operador de justicia esta obligado a su aplicación en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cuál de ellas las ha incorporado a la causa.

Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción.

Con relación a la prueba documental contenida en el Capítulo Segundo, referida a: 1) Nómina TXT del Instituto Autónomo de Policía del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, [fls. 78 al 97 de la pieza principal]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Respecto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo Tercero, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE DESESTIMA la promoción contenida en el Capítulo Primero, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE ADMITE la prueba documental contenida en el Capítulo Segundo, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE ADMITE la prueba testimonial contenida en el Capítulo Tercero, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9705.
AVM/jec/jg.-