REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7951

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2007, el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo Nº 16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TORRE FACTORA COLONIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1981, bajo el Nº 77, Tomo 57-A Sgdo, siendo modificada en fecha 24 de septiembre de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 67- A Pro, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010629, de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 77, que en fecha 20 de junio de 2007, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 7951.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; asimismo dejó constancia de la infructuosidad para practicar la notificación del tercero interesado.

El 9 de octubre de 2007, se libró Cartel de emplazamiento, siendo publicado el mismo en fecha 29 de noviembre de 2007, en el Diario “Ultimas Noticias”.

Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora y se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado (fls. 1 al 9 del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 22 de enero de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, haciendo uso de dicho lapso solamente la representación de la parte actora y del tercero interesado, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas en fechas 30 y 31 de enero de 2008, siendo admitidas el 11 de marzo de 2008.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó auto fijando la oportunidad procesal para celebrar el acto de informes, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, librándose las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, se desestimó la solicitud de perención de la casa, planteada por la representación judicial del tercero interesado.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, solicitó se declare la perención en la presente demanda.

En fecha 19 de enero de 2016, la abogada MARIANELLA SERRA, inscrita en el en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 112.060, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación de la parte demandada, solicitó se declare la perención en la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De manera que, se deriva de la precitada norma que la instancia se extingue cuando las partes, en el transcurso de un año, no ejecutan ningún acto con el objeto de proseguir el procedimiento.

Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad procesal para celebrar el acto de informes, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a que constara en autos la notificación de las partes, lo cual constituye una carga para la parte actora, cuyo deber es el de impulsar el juicio, acción ésta que no fue cumplida por la parte accionante.

De modo que, se deriva de los autos que desde el 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual se fijó la oportunidad procesal para celebrar el acto de informes, previa notificación de las partes, hasta la fecha de emisión del presente fallo -28 de enero de 2016-, no fue cumplido el correspondiente impulso procesal por parte de la demandante para que se practicaran las notificaciones ordenadas en el citado auto de fecha 16 de noviembre de 2009.

Siendo ello así, al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Evidenciada la perención de la instancia, y por cuanto en la presente causa se había acordado, a favor de la parte actora, una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en fecha 17 de enero de 2008, deberá decretarse el decaimiento de la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda que por nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpusiera el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo Nº 16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TORRE FACTORA COLONIAL, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010629, de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

SEGUNDO: EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 17 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO



Exp. Nº 7951
AVM/jec/jg.-