REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9694
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, y reformulado en fecha 27 de julio de 2015, por el ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.808.358, debidamente asistido por el abogado PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.765, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la decisión signada con el No. CAO-010-2013 de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Consejo Académico y Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.N.E.M.C.). En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:
Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Consecuentemente, cítese mediante oficio al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Vargas, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a conocer la fecha y hora en la que tendrá lugar la audiencia de juicio contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual será fijada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la demanda, de sus anexos y del presente auto.
Solicítese la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo en copia certificada debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación. Asimismo, se hace saber que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50 U.T.), y cien unidades tributarias (100 U.T.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo y sus anexos, del presente auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la citación ordenada. Líbrese oficio de citación.
Notifíquese a los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.N.E.M.C.), y Fiscal General de la República, acerca de la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, remitiéndoles copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios de notificación.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Una vez admitida la presente demanda de nulidad, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial del ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, en contra del acto administrativo contenido en la decisión signada con el No. CAO-010-2013 de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Consejo Académico y Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.N.E.M.C.).
En este sentido, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia No. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que en los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, la tramitación que corresponde a este último es que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( Vid. sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ).
De modo que, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, previas las siguientes consideraciones:
En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.
Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .
Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:
1. Manifestó el demandante con relación al amparo cautelar solicitado, que mediante la expulsión académica se le ha conculcado el legítimo derecho a culminar sus estudios en la Universidad, que consecuencialmente vulnera el derecho constitucional a la educación, pues, señala el evidente “(…) menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación de quienes intentan la presente acción, sin que, se evidencien, suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad administrativa (…)”.
2. Asimismo, sostiene que la actuación de las autoridades de la Universidad cercena “(…) de manera arbitraria el derecho a la educación que asiste a los Bachilleres (…) impidiendo la culminación de sus estudios de pre-grado en dicha Institución de educación universitaria (…)”, en virtud de lo cual señala que “(…) cabe cuestionarse la valoración que las autoridades universitarias dieron a los derechos que se encontraban el discusión, alegando presuntos Reglamentos de rango sublegal, y que a la vez son ilegales desde todo punto de vista (…)”.
3. Finalmente, solicitó el demandante en su pretensión de amparo cautelar, le sea garantizado el derecho a la prosecución de sus estudios con la aprobación de los semestres que le faltaren para la culminación de la carrera.
De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida se observa que en el mismo ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, del mismo acto impugnado, que a su decir es violatorio del derecho a la educación para lo cual solicita, mediante la nulidad del acto administrativo impugnado, le sea garantizado el derecho a la prosecución de sus estudios con la aprobación de los semestres que le faltaren para la culminación de la carrera, lo cual constituye el fundamento del recurso ejercido.
Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente, se aprecia que este meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en el recurso de nulidad, sin que haya acreditado el fumus boni iuris, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.808.358, debidamente asistido por el abogado PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.765, en contra del acto administrativo contenido en la decisión signada con el No. CAO-010-2013 de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Consejo Académico y Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.N.E.M.C.)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acción de amparo cautelar.
Tercero: Se ORDENA la notificación de la parte actora, por cuanto el presente fallo se dicta fuera de su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y practíquese las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte demandante a que consigne por Secretaría copia simple del escrito contentivo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA
Exp. 9694.
AVMV/JE/vp.
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