REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de enero de 2016

205º y 156º

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el abogado Bruno Quezada López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.369, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que no se realizó la actuación correspondiente por falta de consignación de recaudos.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte y al ciudadano Jesús Antonio Parada, en su carácter de tercero interesado.
Efectuadas las notificaciones de rigor en fecha 3 de junio de 2010, se abrió a pruebas la presente causa y por auto del (16) de julio de dos mil diez 2010, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, este Juzgado declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de ola jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar el correspondiente fallo.
En fecha 8 de julio de 2011, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación; contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación el día 14 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 9 de abril de 2012, por lo se ordenó la remisión del presente expediente a las Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual fue recibido el 18 de junio de 2013, bajo el Oficio Nº CSCA-2013-005740.
La abogada Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
Efectuadas las notificaciones respectivas, en fecha 8 de diciembre del 2015, compareció ante este Tribunal el abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.831, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Parada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.593.494, mediante la cual solicitó se declare la incompetencia del tribunal para conocer del presente asunto y su remisión a los Tribunales Laborales.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en razón de ello, este Tribunal pasa a resolver respecto de la competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido se observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa de las actas procesales que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el abogado Bruno Quezada López, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que resolvió declarar sin lugar la solicitud incoada por la prenombrada Contraloría en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada “(…) por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud”.
Ahora bien, visto que mediante diligencia presentada el 8 de diciembre de 2015, por el abogado Nelson González Ulloa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Parada, parte actora en la presente causa solicitó se declare la incompetencia del tribunal para conocer del presente asunto y su remisión a los Tribunales Laborales, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación en sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015 que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se hubiere asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del presente recurso contencioso administrativo de nulidad radica en la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que resolvió declarar sin lugar la solicitud incoada por la prenombrada Contraloría en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada “(…) por no haber aprobado el patrono la falta invocada en su solicitud”. La cual versa sobre asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, propios de la jurisdicción laboral. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta juzgadora en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; siendo la providencia atacada mediante el presente recurso un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá del asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Bruno Quezada López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.369, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que resolvió declarar sin lugar la solicitud incoada por la prenombrada Contraloría en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada “(…) por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud”.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 12 días del mes de enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg.MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
EXP: 6420