REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de enero de 2016
205º y 156º
El 12 de enero de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, demanda de nulidad ejercida por la abogada Mirtha Escalona Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.847, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL GORRIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de junio de 2015, inserto bajo el N° 02, Tomo 1697 A, contra la decisión de multa por incumplimiento de las obligaciones N° OAM-D-DGF-2015-000276, de fecha 10 de marzo de 2015, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, suscrita por el funcionario Jesús Enrique Flores, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dicha remisión se realizó previa distribución, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2015.
I
ANTECEDENTES DE LA
DEMANDA DE NULIDAD
El 21 de septiembre de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el presente “Recurso Contencioso Tributario”, y por efecto de distribución le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia N° 056/2015 el 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso de marras y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
Previa distribución de causas efectuada el 12 de enero de 2016, correspondió el conocimiento del presente recurso de nulidad a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7340.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Aseveró, la apoderada judicial de la parte recurrente en su libelo, que en fecha 27 de febrero de 2015, la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL GORRIÓN, C.A, recibió visita de inspección por la División General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de cumplir un procedimiento de verificación de obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, con fundamento en el Acta de Inicio de Procedimiento N° DGF-DFROR-AIP-2015-000276, en consecuencia, fueron entregados los documentos requeridos por los inspectores para su revisión.
Señaló, que el 26 de marzo de 2015, fue recibida la notificación de multa impuesta por la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.107.275, 00), con fundamento en el incumplimiento de los artículos 55, 58, 72 y 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; la cual fue cancelada en fecha 16 de abril de 2015, y consignada ante el ente recaudador en fecha 24 de abril de 2015, según planilla N° 15100533368.
Sostuvo, que dicho acto administrativo se encuentra “(…) viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la Administración utilizó como parte del fundamento de la decisión un hecho falso (…)”. Por otra parte indicó, que dicha sanción fue impuesta por no cumplir con la obligación de inscribir dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su ingreso a dos trabajadores; razón por la cual su representada fue condenada al pago de 50 unidades tributarias, por cada trabajador afectado, cuando de la revisión del calendario correspondiente al mes de febrero de 2015, se evidencia que el día 1º de febrero de ese año fue domingo, que su mandante se encuentra ubicada dentro de un Centro Comercial, que labora los 365 días del año y contaba con 3 días hábiles para ingresar a los trabajadores ante el Sistema Tiuna, lo cual hizo en fecha 3 de febrero de 2015, por ello, esgrimió que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, pues a su entender no hubo incumplimiento de la norma en el presente caso. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Expresó, que “(…) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida, es nulo por ilegal ya que condenó a mi representada al pago de cantidades de dinero, con fundamento en el artículo 76 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social acusándola de incurrir en la infracción grave contenida en el numeral 3, literal B, del artículo 86 de la Ley del Seguro Socia”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 1, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares y se establezcan los mecanismos legales para la devolución de las cantidades a las cuales fue obligada a pagar su representada en virtud de la multa impuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Siendo que en fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia N° 056/2015, mediante la cual se declaró incompetente por la materia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del presente recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, acogiendo en todo contexto la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00508 de fecha 3 de abril de 2014.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Mirtha Escalona Marín, apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación El Gorrión, C.A., contra la multa impuesta por incumplimiento de las obligaciones N° OAM-D-DGF-2015-000276, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a tal efecto observa:
El Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario fundamentó su decisión atendiendo a lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 005008, del 3 de abril de 2014.
No obstante lo anterior, si bien en principio el conocimiento de la presente acción por la materia corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 165 del 6 de febrero de 2014; no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo recurrido en nulidad fue dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y acarreó como sanción una multa de (50 U.T.), por considerar que la parte accionante incurrió en una infracción grave contenida en los artículos 55, 58, 72 y 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y el numeral 1, literal B del artículo 86 ejusdem.
Ahora bien, visto que la presente causa corresponde a una demanda de nulidad resulta pertinente traer a colación el criterio atributivo de competencias dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Ello así, siendo que en el caso de marras la decisión del acto objeto de impugnación, emanó del Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no corresponde a una autoridad estadal o municipal de esta jurisdicción, de igual manera debe observarse lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (Negrillas del presente fallo).
De la norma transcrita anteriormente, quien suscribe observa de una breve interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.
Siendo ello así, y realizando un análisis en el presente proceso, se observa que la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo ésta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En refuerzo a lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 165, del 6 de febrero de 2014, donde señaló:
“(…) Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.(…) Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa (…) la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerarse incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Mirtha Escalona Marín, apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación El Gorrión, C.A, contra la decisión de multa por incumplimiento de las obligaciones N° OAM-D-DGF-2015-000276, emanada del Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que el precitado Juzgado declaró su incompetencia para conocer del caso de marras, debe este Tribunal plantear la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incompetente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Mirtha Escalona Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.847, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL GORRIÓN, C.A, contra la decisión de multa por incumplimiento de las obligaciones N° OAM-D-DGF-2015-000276, emanada del JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE MACARACUAY, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
2.- SE PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- SE ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
7340.- YVR/MR/gag
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