REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de enero de 2016.
205º y 156º

En fecha 18 de enero de 2016, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HOBER RAMÓN ALVIZO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.332, asistido por el abogado Alfredo Morera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461, contra la Resolución Nº 074/2015, de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial de Protección Civil II, adscrito a la Dirección de Operaciones, Región Operacional número 3.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 20 de enero de 2016.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que “(…) me desempeñaba como funcionario público, con cargo de Oficial de Protección Civil II, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, Región Operacional número 3, tal y como se demuestra de notificación sin número de fecha 21 de octubre de 2015, cargo que desempeñé siempre de manera normal, prestando sus servicios con la eficiencia dentro de las unidades de ambulancia que prestan servicio de emergencia a la población del Estado Bolivariano de Miranda, acatando las órdenes que siempre me fueron impartidas por mis superiores y en estricto apego a los reglamentos y leyes que rigen el desenvolvimiento de los Funcionarios Públicos (…)”.
Expuso, que “en fecha diez (10) de septiembre de 2015, me encontraba de guardia en la Región Operacional número 3, a bordo de la unidad Ambulancia denominada ‘Mercurio 6’, placas 89NAG, en compañía del funcionario Deivinson Piñando (sic), titular de la cédula de identidad número V-17.473.126, recibidos (sic) notificación de la secretaria de la referida Región Operacional Diana Aponte donde nos indica que nos dirigiéramos al Hospital Domingo Luciani, para realizar un servicio de traslado en ambulancia a la ciudadana Teresa María Fría, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.878.457, quien es la madre de un compañero de trabajo de la Institución de nombre Carlos Rudas, con destino al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ubicado en la urbanización de Chuao, Municipio Baruta de Estado Miranda, a los efectos de realizarle un examen topográfico (sic), y que el Jefe de la Región Rafael Carrasco había dado conformidad con dicho traslado, así mismo posteriormente retornáramos nuevamente al Hospital Domingo Luciani, Municipio Sucre, Estado Miranda, actos seguido, buscamos a la paciente en el nosocomio antes referido, hecho que se le notificó a la Central de Transmisiones vía radio a las 11:19 horas de la mañana, según como se evidencia en las novedades escritas de la central de transmisiones, acto seguido, al encontrarnos a las 11:34 horas de la mañana en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Chuao y al culminar con el estudio topográfico (sic) se procedió a pasar a la paciente a la camilla de la unidad ambulancia de nuestra institución para montarla en la ambulancia y nos percatamos que la paciente estaba presentando problemas de insuficiencia respiratoria, se le colocó oxigeno, el monitor de signos vitales y electrocardiograma, colaborando el galeno de guardia denotando la ausencia de actividad cardiaca, por lo que se le informó al familiar que nos acompañaba, de nombre Jesús Rudas, sobre el fallecimiento y el médico Cubano del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Chuao, le indica que debíamos remitirnos al Hospital Domingo Luciani de origen ya que es en ese Centro de Salud donde se encuentra el médico tratante y se encuentra la historia médica de la paciente fallecida, además que los médicos de la Misión Cubana, no están facultado para otorgar acta de defunción y que en ese lugar no poseen morgue, y que la ciudadana había sido entregada a los tripulantes de la unidad ambulancia momentos antes, en consecuencia estaba bajo la responsabilidad de los funcionarios de la ambulancia. En cuenta de lo ocurrido de inmediato mi compañero de nombre Deivinson Piñango le solicita a la Central de Transmisiones que le efectúe llamado telefónico donde a las 12:26 horas de la tarde el operador de radio se comunica con mi compañero y este le informa sobre el fallecimiento de la paciente y todo lo acontecido, así mismo mi compañero realizó llamado telefónico al Jefe de la Región Nº 3, Rafael Carrasco, después de varios intentos éste le regresa la llamada y le notifica lo sucedido y por lo tanto indica que esperen instrucciones, pero al mismo tiempo y manteniendo la misma comunicación mi compañero le reitera y explica lo sucedido que los médicos de la Misión Cubana no tienen facultad para otorgar el certificado de defunción y que ya previamente nos habían hecho entrega de la paciente, siendo la respuesta del Jefe de la Región: 'si es así se puede realizar dicho traslado', acto seguido a pocos minutos su compañero recibió llamado del funcionario Carlos Rudas, familiar de la paciente fallecida quién nos indicó que había conversado momentos antes con el médico tratante en el Hospital Domingo Luciani y que iban a recibir a la paciente en la morgue del referido Centro Hospitalario para canalizar los procedimientos pertinentes, ya que efectivamente era conocido que los médicos de la Misión Cubana no podían emitir el acta de defunción por lo que mi compañero le reitera un nuevo llamado telefónico al Jefe de la región número 3, de nombre Rafael Carrasco, notificándole que el familiar de la paciente fallecida y compañero Carlos Rudas, se habían comunicado con el médico tratante en el Hospital Domingo Luciani y que efectivamente iban a recibir a la paciente fallecida, por lo que el jefe de la Región le contestó 'si es así si, por lo que se efectuó dicho traslado de la paciente fallecida hasta el Hospital Domingo Luciani entre las 13:04 y 13:36 horas de la tarde sin ningún (sic) otra novedad, notificándole a la Central de Transmisiones del Instituto sin que hasta ese momento se nos indicara una orden distinta por la Central de Transmisiones o por vía telefónica, condición ésta que se evidencia de las novedades escritas de la central de Transmisiones, todo esto en franco cumplimiento a la orden impartida por el Jefe inmediato de la Región número 3, de nombre Rafael Carrasco, acto seguido, minutos después estando a mitad del trayecto hacía el Hospital Domingo Luciani, mi compañero recibe nueva llamada telefónica del Jefe de la Región número 3, de nombre Rafael Carrasco preguntando si ya habían salido con la paciente fallecida y mi compañero le respondió 'sí jefe claro a mitad de camino' donde el ciudadano Rafael Carrasco le manifestó '(…) esta gente no autorizó el traslado, que más yo asumo (…) estoy botao' (sic), en virtud se continuo (sic) con el traslado efectivo de la paciente y fue recibida sin problemas en el Hospital Domingo Luciani por cuanto no se recibió orden alguna en contrario, posteriormente retornamos a la sede natural y estación con la ambulancia y los datos legales pertinentes emanados por los galenos del Hospital Domingo Luciani, donde se indica que recibieron a la paciente sin novedad y la causa de deceso. Ahora bien, a las 03:04 horas de la tarde la Central de Transmisiones nos informa después de casi dos (2) horas de lo acontecido que iba a dejar constancia mediante una nota donde por orden del Jefe de Pre-hospitalaria Miguel Ángel Valecillo se le indica a la unidad Mercurio 6, que no debe moverse del CDI de Chuao y que los familiares debían hacer los trámites con la funeraria, por lo que mi compañero (…) le informó por el mismo canal de transmisiones que el traslado de la paciente ya se había canalizado en conocimiento del Jefe de la Región número 3, Rafael Carrasco y el galeno del Hospital Domingo Luciani, en compañía del familiar de la paciente fallecida sin novedad, situación ésta fácilmente comprobada en las novedades escritas de la central de Transmisiones que corren insertas en el expediente administrativo y fueron aportadas como medios probatorios y no fueron valoradas adecuadamente por el Instituto de Protección Civil del Estado Miranda. Cabe destacar que todas las Transmisiones en general son escuchadas por todos los funcionarios del Instituto de Protección Civil del Estado Miranda y por ende se encuentran comunicados todos los Jefes inmediatos y la orden que impartió el Jefe de la Región número 3, de nombre Rafael Carrasco fue su conformidad con el traslado de la paciente fallecida al Hospital Domingo Luciani y cabalgadamente (dos) 2 horas después de haber cumplido con dicho traslado es que recibe una orden en contrario lo que demuestra una contradicción y que no hubo en ningún momento un incumplimiento a las órdenes e instrucciones impartidas recibidas por nosotros (…) en comunicación telefónica posterior que sostuvo mi compañero Deivison Piñango, con el Jefe de la Región número 3 , ciudadano Rafael Carrasco, la cual, se pudo gravar y fue promovida, en vista a la libertad probatoria, se puede apreciar que el ciudadano Rafael Carrasco, confirma que estuvo en pleno conocimiento y avaló el traslado de la paciente al Hospital Domingo Luciani, aseverando que el asumiría cualquier consecuencia (…) dicha prueba de audio no fue valorada y mucho menos evacuada por cuanto no consta la trascripción de la misma y mucho menos se menciona su contenido, lo que lesiona entre otras cosas mi derecho a la defensa”.
La parte querellante alega, que en fecha 22 de octubre de 2015, se le notificó que la máxima autoridad del Instituto, lo destituyó del cargo, por supuestamente estar incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se configura la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, por cuanto incurrió en falso supuesto, violación al debido proceso ya que la instrucción del expediente la realizó la Oficina de Talento Humano (recursos humanos), quien, a su decir, violentó el lapso de formulación de cargos y los lapsos legales subsiguientes dejándolo en un estado de indefensión y violentando el principio de legalidad.
Indicó, que en fecha 14 de septiembre de 2015, se inició el procedimiento a solicitud del Sub-Director, Jefe de Operaciones, el ciudadano Jhoan Requena mediante comunicación dirigida a la Coordinadora de la Oficina de la División de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda; que en fecha 15 de septiembre de 2015, la Coordinadora de la Oficina de la División de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Bolivariano de Miranda, dictó el auto de apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el Nº EDD-032-2015, librando la boleta de notificación respectiva.
Precisó, que en fecha 16 de septiembre de 2015, le hacen entrega de la boleta de notificación del inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con la nomenclatura EDD-032-2015, permitiéndosele el acceso al expediente, por lo que considera que al día hábil siguiente comenzó a correr el lapso procesal previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que al término del quinto (5º) día hábil siguiente después de haber sido notificado del inicio del procedimiento, deberá la oficina de Recursos Humanos formular los cargos a que hubiera lugar, todo esto para que el funcionario objeto del procedimiento tenga conocimiento de los elementos existentes en su contra y ejercer sus defensas; que en el presente caso el escrito de formulación de cargo fue realizado extemporáneamente, por ello, los demás lapsos procesales se corrieron irregularmente, inclusive el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejándolo en estado de indefensión, por cuanto desconocía cuales eran los lapsos reales en el procedimiento disciplinario de destitución, lesionándole el debido proceso que involucra el derecho a la defensa, asimismo, denunció la violación del principio de legalidad.
Arguyó, que “(…) resulta contradictorio que en las novedades trascritas por la Central de Transmisiones no conste en ningún momento que se le haya impartido de forma oportuna durante el tiempo que permaneció el querellante en el centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en la urbanización de Chuao, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, orden alguna para que no realizara el retorno de la paciente al Hospital Domingo Luciani, en el Municipio Sucre, Estado Miranda, sino que dicha orden es impartida dos (2) horas después del regreso de la ambulancia a su sede, resulta claro, que el Instituto de Protección Civil del Estado Miranda no valoró las novedades de la Central de Transmisiones de ese mismo Instituto, y no motivó porque (sic) razón no las valoró (…) lo que configura a su vez violación al derecho a la defensa, así mismo negaron la declaración testimonial de los ciudadanos Eduard Conde, Romer Saúl Malpica, Yesenia Urbina, y Feliz Ávila, así como la Copia de las novedades escritas internas del operador de radio de guardia en la Región Operacional número 3, sin motivación alguna, siendo que todos los testigos son funcionarios activos y las documentales aportadas son documentos del referido Instituto de Protección Civil del Estado Miranda, que guardan relación con los hechos que se suscitaron en fecha diez (10) de septiembre del 2015, por tal motivo, estamos en presencia de violaciones al derecho a la defensa del querellante (…)”.
Alegó la parte querellante, que si bien es cierto que los funcionarios que prestaron el traslado de la paciente hasta el CDI, de Chuao, lo realizaron en cumplimiento de una orden legítima de su jefe inmediato y en franco cumplimiento a sus funciones, aún más para salvaguardar la salud de una ciudadana, que actuaron de manera diligente y cumpliendo con los parámetros establecidos, en el traslado de la paciente en situación de emergencia que requiera asistencia médica, con base en lo previsto en los artículos 55, 83 y 84 de la Carta Magna, siendo imposible aplicar regulaciones de carácter funerario como lo hizo la Administración para su destitución, configurando con ello el vicio de falso supuesto de derecho que hace anulable el acto administrativo de destitución.
Indicó, que se observa que la Administración, al suponer la incursión del recurrente en la falta prevista en los numerales cuarto y sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y consecuencialmente calificó erróneamente los mismos, traduciéndose así la actuación administrativa en un acto administrativo ilegal, que no constituye expresión de certeza y comprobación, todo lo cual lo hace incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho que conlleva la nulidad absoluta del acto impugnado.
Finalmente, el querellante pide que se anule el acto administrativo de destitución, se le reincorpore al cargo que como funcionario público desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que se perciban, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano HOBER RAMÓN ALVIZO LUGO, asistido por el abogado Alfredo Morera, contra la Resolución Nº 074/2015, de fecha 20 de octubre de 2015, emanada del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial de Protección Civil II, adscrito a la Dirección de Operaciones, Región Operacional número 3, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vincula al querellante con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN

Una vez determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente querella funcionarial, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano HOBER RAMÓN ALVIZO LUGO, asistido por el abogado Alfredo Morera, contra la Resolución Nº 074/2015, de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se establece.
En consecuencia, cítese al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, es decir, previo cumplimiento del lapso previsto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario, aplicables por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lapso que se contará por días de despacho y comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

IV
DISPOSITIVO.

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano HOBER RAMÓN ALVIZO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.332, asistido por el abogado Alfredo Morera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461, contra la Resolución Nº 074/2015, de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual destituye al ciudadano HOBER RAMON ALVIZO LUGO, del cargo de Oficial de Protección Civil II, adscrito a la Dirección de Operaciones, Región Operacional número 3.
2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3.- CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4.-NOTIFÍQUESE a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 27 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp: 7343
YVR/MR/Yc