REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de enero de 2016
205º y 156º
El 10 de diciembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR GABRIEL MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.366.670, asistido por el abogado José Luís Bruno Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.576, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 15 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, este tribunal, en aras de resguardar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la parte actora refirió en su escrito libelar que había sido notificado de su destitución “pero con la salvedad de que se suspenden los efectos de la misma, por cuanto goza del beneficio del fuero paternal”. Este Tribunal estimó pertinente, a los fines del pronunciamiento de este Juzgado en lo que respecta a su admisibilidad, requerir a la parte recurrente el acta de nacimiento de su hijo, ya que alegó ser padre de un recién nacido, advirtiéndole, que de no cumplir con lo requerido en el aludido lapso el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad con los elementos que cursan a los autos.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que “(…) El acto impugnado es el acto administrativo identificado con la nomenclatura CPNB-DN- Nº 4441, del 30 de junio de 2015, dictado por el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual procedió a destituirme de mi cargo dentro del referido cuerpo policial (…)”.
Precisó, que el “(…) procedimiento disciplinario que hoy impugno, nace, a raíz de un Acta Policial de fecha 03 de mayo de 2014 (…) suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la policía del Municipio Libertador, en la que se me realiza una presunta detención en flagrancia, por supuestamente estar incurso en el delito de Robo Genérico, siendo mi persona puesta a la orden del Ministerio Público para posteriormente someterme al órgano jurisdiccional quien decretó entre otras cosas, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en mi contra (…)”.
Manifestó, que “(...) en fecha 20 de agosto de 2015, fui notificado de la referida decisión de Destitución, dictada por la Dirección del Cuerpo Policial, en la cual se ordena mi destitución, pero con la salvedad de que se suspenden los efectos de la misma, por cuanto gozo del beneficio de fuero paternal por cuanto soy padre de un recién nacido”.
Indicó, que “(…) tal decisión me sorprendió, por cuanto la misma nace por unos supuestos hechos que no han sido verificados, adicionalmente y como se comprobará, en tal procedimiento, no se me garantizó mi derecho a la defensa no solo por cuanto no pude nombrar a mi abogado de confianza, si no (sic) que tampoco, se me dio la oportunidad de realizar los descargos que como investigado en el procedimiento disciplinario, me corresponden”.
Sostuvo, que “(…) el acto administrativo impugnado se limita a señalar que se sometió a consideración la situación, cuando lo correcto es que ese acto administrativo impugnado hubiese señalado, con precisión, las razones por las cuales tomó la decisión desfavorable mas allá de tomar de forma vinculante la decisión adoptada por el referido Consejo, decisión la cual evidentemente sufre de los mismos vicios (…)”.
Denunció, que la Administración Pública no puede limitarse a señalar que, con vista a lo que está en el expediente administrativo toma una decisión cualquiera, sino que, con base en el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, ésta tiene la estricta obligación de señalar las razones por las cuales decide un caso en concreto, que “(…) debe indicarse con claridad cómo esos hechos, que deben ser comprobados fehacientemente, impactan el Derecho”.
Expresó, que el acto administrativo impugnado se limitó a destituirlo, a consecuencia de una supuesta decisión del Consejo Disciplinario, que a su decir, carece de los mínimos requisitos formales y materiales que una decisión de tal magnitud amerita, con lo cual violó el principio de motivación de los actos consagrado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el contenido de la motivación debe ser suficientemente claro, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, por lo que, al ignorar la exactitud de los motivos que tuvo tanto el Consejo Disciplinario como la Dirección Nacional, para tomar tal decisión, debe declararse nula por motivación insuficiente, ya que solo se limitó, el Consejo a realizar una relación de las diligencias que unilateralmente hicieron sin explicar ni comprobar ninguno de los hechos.
Adicionalmente expuso, que “(…) el acto administrativo no indicó los motivos en que se basa para emitir la destitución, lo que atribuye a la Administración Pública en cabeza de los funcionarios mencionados supra un poder discrecional que viola evidentemente las garantías contempladas en los artículos 141 y 49 consagradas en la Constitución (…)”, siendo así, consideró que el acto impugnado lo coloca en un gravísimo estado de indefensión.
Esgrimió, que “Las implicaciones aquí narradas, concatenan con la jurisprudencia y la doctrina antes citada siendo contestes en afirmar que la motivación de todo acto administrativo constituye un elemento indispensable para su validez (…)”.
Arguyó el querellante, que “(…) se menciona como causa sustantiva de la procedencia de la destitución del cargo, que la actitud supuestamente desplegada por el hoy recurrente, es contraria a lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…)”.
Expresó, que la falta de probidad a que se refiere el citado artículo tiene “como requisito indispensable es que la presunta falta de probidad, se haga o bien en nombre de la institución o bajo el nombre de ella o en funciones desarrolladas en razón de esta, por tal motivo, en el presente caso en el que supuestamente hay falta de probidad por parte del hoy recurrente, la misma que supuestamente se hizo fue dentro del desarrollo de actividades privadas y tiempo libre, es decir, fuera de servicio, que como ciudadano tiene y puede desarrollar en el amparo de su libertad personal”.
Adujo, que existe una evidente violación al debido proceso, pues, a su decir, los lapsos procedimentales fueron alterados, al no dejarle oportunidad de nombrar a su defensa de confianza, ni de acceder previamente a las actuaciones que conforman el expediente y así preparar su defensa.
Por todo ello, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con la nomenclatura CPNB-DN-Nº 4441, del 30 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó de su cargo, del cual fue notificado el 20 de agosto de 2015.
El querellante basó su pretensión en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano CÉSAR GABRIEL MORALES MARTÍNEZ, asistido por el abogado José Luís Bruno Padilla, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por cuanto mediante acto administrativo identificado con la Nomenclatura CPNB-DN-Nº 4441, del 30 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director del referido Cuerpo de Policía fue destituido del cargo que ostentaba, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vincula al querellante con la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad de la presente querella funcionarial, en tal sentido, se observa que en el acto impugnado que se determinó la procedencia de la medida de destitución y se indicó textualmente, que “(…) visto la copia del acta de nacimiento Nº 007, emitida por la Comisión de Registro civil y Electoral del Estado Libertador (sic), Parroquia Sucre, asentada en el Tomo Nº 1, folio 007, del día 05 de enero de 2015, donde consta el nacimiento de una niña en fecha dos (02) de enero de 2015, figura como padre el ciudadano MORALES MARTINEZ CESAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V.- 18.366.670; en tal sentido (…) se suspende los efectos de esta decisión hasta tanto se cumpla el tiempo de inamovilidad. Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario de esta institución, en cumplimiento del procedimiento disciplinario Nº D-000-250-14, instruido por falta de probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que ejerce en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se suspende los efectos de la decisión de la medida de Destitución hasta tanto se cumpla el lapso de la protección especial de inamovilidad laboral en aras de dar cumplimiento a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente (…)”. Ello así, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe apuntarse que de los elementos cursantes a los autos no se desprende que la presente acción esté incursa en causal de inadmisibilidad, las cuales, cabe señalar por ser consideradas de orden público son revisables en cualquier estado y grado de la causa, razón por la que este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario. Asimismo, en aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR GABRIEL MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.366.670, asistido por el abogado José Luís Bruno Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.576, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ POR órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 27 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Yc
EXP: JSCA3-N-2015-0073
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