REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001283
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Pedro Binnagia, José Rafael Serrano y Adolfo Hobaica inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.036, 74.547 y 12.626, respectivamente, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Propifan, S.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, Originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Octubre del año 1984, bajo el N° 18, Tomo 16-A Sgdo., inscrito su cambio domiciliario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de octubre del año 1991, bajo el N° 9, Tomo 448-A, en la persona de cualquiera de sus directores principales, los ciudadanos Manuel Carrera López o Gian Carlo Bianchi Alicino, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las C.I. N° V.- 2.956.321 y V.- 12.626.227, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.
MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales (Perención de la Instancia)
SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: El presente proceso se inició por libelo de demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por los ciudadanos Pedro Binnagia, José Rafael Serrano y Adolfo Hobaica inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.036, 74.547 y 12.626, respectivamente, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil Propifan, S.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, Originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Octubre del año 1984, bajo el N° 18, Tomo 16-A Sgdo., inscrito su cambio domiciliario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de octubre del año 1991, bajo el N° 9, Tomo 448-A, en la persona de cualquiera de sus directores principales, los ciudadanos Manuel Carrera López o Gian Carlo Bianchi Alicino, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las C.I. N° V.- 2.956.321 y V.- 12.626.227, respectivamente. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Propifan, S.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, Originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Octubre del año 1984, bajo el N° 18, Tomo 16-A Sgdo., inscrito su cambio domiciliario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de octubre del año 1991, bajo el N° 9, Tomo 448-A, en la persona de cualquiera de sus directores principales, los ciudadanos Manuel Carrera López o Gian Carlo Bianchi Alicino, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las C.I. N° V.- 2.956.321 y V.- 12.626.227, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de la parte demanda se haga, mas dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, el cual correrá con prelación al lapso antes señalado, con el objeto de que den contestación a la demanda u opongan cualquier defensa respecto a la demanda y/o se acoja al derecho de retasa.
Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ADOLFO HOBAICA abogado en ejercicio actuando en su propio nombre, parte actora por medio de la cual solicitó se libre la compulsa a la parte demandada, lo cual este Juzgado proveyó el 25 de noviembre de 2011.
En fecha 26 de Julio de 2012, este juzgado vista la imposibilidad de realizar la citación personal, ordena librar cartel de citación a la parte demandada con el fin de que compareciera por ante este juzgado dentro de los quince (15) días continuos, siguientes a la constancia en auto de la publicación, fijación y consignación del mismo.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado agregó a los autos previa lectura por secretaria dos (2) carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal.-
En fecha 08 de enero de 2015, este Juzgado instó a la parte actora a consignar a los autos los emolumentos correspondientes por la taquilla de secretaria, con el fin de realizar la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la última actuación procesal en esta causa, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de las partes de darle impulso a la presente causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que fueron solicitados por este juzgado los emolumentos para la fijación del cartel en la morada de la parte demandada en fecha 08 de Enero de 2015.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del Enero de 2016.-
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 8:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN MORALES
LRHG/JM/lz.-
Asunto: AP11-V-2011-001283
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