REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000015
AUTO DE FIJACIÓN DE LOS HECHOS
Consta de autos que en la Audiencia Preliminar celebrada con motivo del presente asunto, a la cual compareció por una parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado MAURICIO CERVINI COLLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.898, y por otra parte la abogada ESTHER HERNÁNDEZ SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.497.quien actúa en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, quienes convinieron en los siguientes hechos: en la existencia de la relación contractual arrendaticia descrita en el libelo de demanda y el monto del canon mensual de arrendamiento, el cual alcanza a la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).
Seguidamente, el Tribunal luego de tomar nota de la narración efectuada por las partes supra mencionadas, dejó expresa constancia que se procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia aquí ventilada, fijando el lapso para ello, actuando en apego a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 868. Primer aparte. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la norma antes invocada, este Juzgador procede a realizar la fijación de los hechos acaecidos, así como a establecer los límites de la controversia previa la siguiente observación:
En fecha 12 de enero del presente año tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, abogados MAURICIO CERVINI COLLI, y ESTHER HERNÁNDEZ SEIJAS, respectivamente.
Seguidamente, de la lectura de las actas y con vista a lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar celebrada se tienen como fijados los siguientes hechos:
1. En la existencia de la relación contractual arrendaticia descrita en el libelo de demanda.
2. De igual manera, resultó admitido el monto del canon mensual de arrendamiento, el cual alcanza a la suma de Bs. 18.000,00.
Fijados como fueron los hechos por parte de este Tribunal, los límites de la presente controversia, se contraen a lo siguiente:
Se entienden como controvertidos los siguientes hechos:
1. Lo relativo a la vigencia temporal del contrato, toda vez que la parte actora alega que el contrato venció por expiración del término, sin que el arrendatario ejerciera su derecho de prórroga legal, conforme lo dispuesto en la cláusula 18 del contrato. Por otra parte, la demandada afirma que el contrato se encuentra vigente, toda vez que operó la tácita reconducción del mismo.
2. Que el arrendatario haya incumplido la obligación de presentar la fianza prevista en la cláusula 14 del contrato. En este sentido, la parte actora afirma tal incumplimiento, en tanto que la parte demandada afirma que se llegó a un acuerdo verbal que la eximía de la obligación de presentar dicha fianza.
3. Como consecuencia del primer punto controvertido, la parte actora afirma que en aplicación de la Cláusula 17 del contrato el arrendatario incumplió la obligación de devolver la cosa arrendada y pagar el doble del canon de arrendamiento, a título de cláusula penal. Sobre este particular, la parte demandada afirma que dicha penalidad no resulta procedente, toda vez que el arrendatario ha cumplido con todos y cada uno de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, hasta la presente fecha.
Ahora bien, quien aquí decide luego de fijados los hecho y establecido el controvertido en el caso que nos ocupa, ordena abrir del lapso de pruebas, de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes involucradas en el caso que nos ocupa, promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, todo en atención a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.-
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000015
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