REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero del 2016.
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000923.
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY EDUARDO ORIGUEN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.201.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ESTEBAN VILLAVICENCIO y NORKA COBIS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.396 y 100.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DALILA JOSELL RODRIGUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.701.948.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LUISA FERNANDA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865.
MOTIVO: Divorcio. (Sentencia definitiva).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 25 de julio del año 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Despacho luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 30 de julio del año 2014 fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto del año 2014 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre del 2014 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre del 2014 se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo del 2015 el secretario dejó constancia respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril del año 2015 compareció la parte demandada y se dió por citada en el presente asunto, conviniendo del mismo modo en la presente demanda.
En fecha 30 de abril del año 2015 este tribunal dictó resolución a través de la cual negó la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente asunto, mediante escrito de fecha 07 de abril del mismo año.
En fecha 25 de mayo del 2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente asunto. Asimismo, el segundo de ellos se efectuó el día 10 de julio de aquél año.
En fecha 17 de julio del 2015 se efectuó el acto de contestación a la presente demanda de divorcio.
En fecha 29 de julio del 2015 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, en fecha 12 de enero del corriente año, compareció la parte actora y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que en fecha 20 de mayo del año 2011 contrajo matrimonio civil con la ciudadana DALILA JOSELL RODRIGUEZ ROSALES, parte demandada, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda;
2. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos;
3. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Bonita, Residencias Los Claveles, apartamento 1-G, Piso 1, Las Minas, Calle Sector MB, Municipio Baruta del Estado Miranda;
4. Que la demandada los primeros meses de unión matrimonial mantenía una relación armoniosa, estable y sólida, pero con el transcurrir del tiempo comenzó a cambiar, siendo que su comportamiento se tornó brusco y ofensivo, llegando tarde al hogar y con olor a bebidas alcohólicas, dejando de ese modo de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializándose así un abandono moral y material;
5. Que en fecha 09 de noviembre del 2012 al regresar a su hogar se percató que la demandada había abandonado la habitación matrimonial, y se fue a dormir para otra habitación dentro del inmueble;
6. Que en virtud de los referidos hechos, demanda mediante la presente acción de divorcio, fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge, ciudadana DALILA JOSELL RODRIGUEZ ROSALES.
Por su parte, la demandada no compareció a la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda de divorcio. Pero es el caso, que en fecha 07 de abril del 2015 convino en la presente demanda, siendo que el tribunal negó la homologación al referido convenimiento en fecha 30 de abril del mismo año.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de divorcio que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, copia certificada de acta de matrimonio, signada con el Nº 107, de fecha 20 de mayo del 2011, celebrada entre las partes intervinientes en el presente asunto, ante la Registradora Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Posteriormente, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:
1. Reprodujo el valor probatorio de la copia certificada de acta de matrimonio, signada con el Nº 107, de fecha 20 de mayo del 2011, celebrada entre las partes intervinientes en el presente asunto, ante la Registradora Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Reprodujo el valor probatorio de la diligencia de fecha 07 de abril del 2015, que fue presentada por la parte demandada, a través de la cual convino en la presente demanda. Respecto de dicho medio de prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así queda establecido.
3. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• YANIL ELISA GUTIERREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.786.345; y,
• ELVIS AMAURIS RODRIGUEZ GERDLER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.813.439.
Ahora bien, las declaraciones de los referidos ciudadanos se circunscribieron a los siguientes hechos:
• Que conocen al actor y a la demandada desde hace muchos años;
• Que les consta que ambos se casaron en fecha 20 de mayo del 2011 y que no procrearon hijos; y,
• Que la demandada no cumplía con sus obligaciones matrimoniales, llegando al punto en el que dormían en habitaciones separadas, y el actor debía comer siempre en la calle y lavar su ropa en una lavandería en virtud de lo mismo.
Ahora bien, por cuantos tales testimonios fueron evacuados dentro de la oportunidad legal correspondiente, el tribunal le otorga valor probatorio a los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada en autos no aportó medio probatorio alguno en las actas que conforman el presente expediente.
Así las cosas, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedó probado que efectivamente los ciudadanos HENRY EDUARDO ORIGUEN TARAZONA y DALILA JOSELL RODRIGUEZ ROSALES se encuentran casados; que la demandada no cumplía con sus obligaciones matrimoniales, llegando al punto en el que dormían en habitaciones separadas, y el actor debía comer siempre en la calle, así como lavar su ropa en una lavandería en virtud de lo mismo.
Asimismo, se deja constancia que del convenimiento realizado por la ciudadana demandada en fecha 07 de abril del año 2015, no se evidenció que tuviese interés alguno en retornar a la vida en común con su cónyuge.
-IV-
Motivación para Decidir
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por todas aquellas causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.”
Así las cosas, este juzgador debe analizar la referida causal, y por ello, debe establecer que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el de marras, el actor fundamentó su demanda en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales que hiciere su cónyuge, ciudadana DALILA JOSELL RODRIGUEZ ROSALES, motivo por el que este Juzgador concluye que el demandante fundamenta su pretensión en el último de los tipos de abandono voluntario previamente señalados.
Ahora bien, en cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.
Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.
Ahora bien, este sentenciador observa, luego de un análisis de las pruebas promovidas por el actor en el presente proceso, que el único medio probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador para la ocurrencia de un posible incumplimiento de los deberes conyugales del matrimonio, lo constituye las declaraciones testimoniales efectuadas por los testigos promovidos por la parte actora. Así las cosas, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera suficientes los hechos evidenciados en las mismas, por cuanto en las actas levantadas con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, se evidenciaron hechos que permitieron comprobar el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la ciudadana DALILA JOSELL RODRIGUEZ ROSALES.
En razón de la anterior premisa, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, es decir, produjo en autos medios de pruebas que permitieron demostrar que la demandada a incumplido con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza literalmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal necesariamente debe declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue interpuesta por el ciudadano HENRY EDUARDO ORIGUEN TARAZONA, contra la ciudadana DALILA JOSELL RODRIGUEZ ROSALES, y así expresamente se declara.
- V -
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano HENRY EDUARDO ORIGUEN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.201.558, contra la ciudadana DALILA JOSELL RODRIGUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.701.948. En tal sentido, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HENRY EDUARDO ORIGUEN TARAZONA y DALILA JOSELL RODRIGUEZ ROSALES, el cual fue contraído en fecha 20 de mayo del 2011, ante la Registradora Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 1:39 PM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan
|