REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001759
PARTE ACTORA: PETRA ENCARNACIÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.046.204.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ JUSTY ROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.181.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMÓN VELAZQUEZ UZTARIZ, RICHARD JOSÉ VELÁZQUEZ UZTARIZ, PEDRO ALEXANDER VELÁZQUEZ UZTARIZ y FRANCISCO JAVIER VELÁZQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.361.157, V-6.361.185, V-6.863.635 y V-16.411.544, respectivamente. No tienen apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (Desistimiento)
I
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente asunto mediante libelo de demanda y sus anexos presentado en fecha 17 de diciembre de 2015 por la ciudadana Petra Rojas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Justy, ambos plenamente identificados en autos. Dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial, correspondiéndole conocer del caso a este Despacho. Seguidamente, el Tribunal le dio entrada al asunto, admitiendo la demanda y ordenando la citación de los demandados, según consta del auto dictado en fecha 07 de enero de 2016.
Posteriormente, en fecha 20 de Enero de 2016, compareció la ciudadana Petra Encarnación Rojas debidamente asistida por el abogado en ejercicio David José Justy Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.181, y presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado el referido asunto que cursa por ante este Despacho e igualmente solicitó la devolución de los originales respectivos. En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado tiene a bien citar los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta de autos que en fecha 20 de Enero de 2016 compareció la ciudadana Petra Encarnación Rojas, parte actora en el presente asunto debidamente asistida de abogado, y presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales. Por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento del proceso, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Asimismo, se deberá proceder a la devolución de los documentos originales, previa certificación de los mismos por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 20 de enero de 2016, debidamente asistida por el abogado David Justy, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa su certificación en autos por secretaria, ordenándose expedir por Secretaría las copias certificadas de las actuaciones respectivas, con inserción del presente auto y de la diligencia que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).-
El Juez,
Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-001759