REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2016-000002
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA NORMA BERNAL FROILAN, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.097.480,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Luís Alberto Arenas P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.273.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANCISCO JOSE NARVAEZ BARRIOS, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-13.564.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: Divorcio (Medida Cautelar)

I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA NORMA BERNAL FROILAN, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Arenas P., mediante el cual interpuso una demanda por DIVORCIO contra el ciudadano FRANCISCO JOSE NARVAEZ BARRIOS,
En fecha 03 de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, la ciudadana Maria Norma Bernal Froilan, debidamente asistida por abogado Luís Alberto Arenas, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 7 de Enero de 2016, la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó a conocimiento de la presente causa, acordó librar la compulsa a la parte demandada e instó a la parte actora a consignar los fotostotatos para la apertura del cuaderno de medidas. Siendo cumplido dicho pedimento mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2016.
II

La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…Como quiera que ya el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BARVAEZ BARRIOS, ha manifestado verbalmente que se va a insolventar para no darme lo que me corresponde por derecho patrimonial devenido de la relación matrimonial que corresponde por derecho patrimonial devenido de la relación matrimonial que existe y ante la grave presunción de que quede ilusoria la pretensión requerida; es que solicito que este honorable Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, en contra de los bienes del demandado, tal y como lo señala los artículos 585 y 588 ordinal 3ro., del Código de Procedimiento Civil vigente, todo ello para que no quede ilusoria mi pretensión :…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida preventiva solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“…Un apartamento identificado con el Nº 13, ubicado en el Tercer Piso del edificio RESIDENCIAS SAN CONO, situado con frente a la Avenida Boyacá de la Urbanización La Paz, en Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que cuenta con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (55,57 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la fachada norte del mismo edificio; SUR: el apartamento Nº 14 del mismo edificio; ESTE: la fachada este del mismo edificio y el pasillo de circulación de su tercer piso; y OESTE: la fachada oeste del mismo edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON CUARENTA Y UNA CENTESIMA POR CIENTO (2,41%), sobre las áreas y bienes de uso común y sobre las cargas y beneficios comunes a los copropietarios del edificio”.
Dicho inmueble pertenece en propiedad al ciudadano Francisco José Narváez Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.383, inscrito ante el Registro Público Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, de fecha once (11) de septiembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2011.2132, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.1497 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: Se ordena librar despacho-comisión y oficio al REGISTRO PUBLICO SEXTO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA.


En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA.