REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2007-000218
PARTE ACTORA: ANA GARCIA ALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.448.354, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ELOISA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-582.407
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER JOSE LOPEZ, MIREYA RODRIGUEZ y MIDAISY PERES, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 104.834, 57.755 y 50.281, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
En fecha 23/10/2006 se presentó una INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por ante el Juzgado 6º Distribuidor (de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió a este mismo juzgado conocer la demandada.
Luego de admitida la presente en fecha 18/01/2007, se evidencia en las actas que conforman el presente asunto de una reforma la cual fue igualmente admitida en fecha 17/05/2007. Igualmente en fecha 18/01/2007 se aperturó cuaderno de medidas cautelares, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.
Seguidamente se ordena el emplazamiento de la parte demandada y para ello se comisionó a un Juzgado con jurisdicción en ele estado Yaracuy a los fines de que sirviera practicar la citación personal de la misma.
En fecha 03/07/2007 se recibe escrito de contestación de la demandada suscrito por MARIA ELOISA GUERRA, plenamente identificada, debidamente asistida por el Dr. Roger José López, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.834.,escrito que fue impugnado por la contra parte en fecha 10/07/2007.
En f3echa 30/07/2007 la parte demanda consignó escrito de pruebas el cual fue igualmente impugnado por la parte actora en fecha 03/10/2007
En fecha 27/11/2014 se dictó auto en el cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba ordenando así la notificación de ambas partes para el proseguimiento del presente asunto.
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el presente juicio relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ANA ALCEDO donde interpuso una INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de MARIA ELOISA GUERRA.
Observa quien suscribe que la presente causa quedó sin la evidencia de mas actuaciones después de que la actora impugnara el escrito de promoción de pruebas presentado por la contraparte, y el presente asunto no fue impulsado mas por alguna de las partes, siendo eso carga de las mismas para la continuidad del proceso.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 27/11/2014) fecha en que el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la causa, sin constar en autos algún otro impulso por ninguna de las partes, transcurrido Así un tiempo considerable para haberlo realizado, razón por la cual, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia,. Así se establece.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ASUNTO: AH16-V-2007-000218
|