REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2003-000035
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA TRASANDINA, S.A., sociedad domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el Nº 56, Tomo 6-A pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : Ciudadanos HÉCTOR CORDOZE RANGEL, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ Y TADEO ARRIECHE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 7.547.087, 10.805.981 y 12.626.714 respectivamente, abogado inscritos en el inpreabogados Nros 38.672, 65.548 y 90.707 también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPAQUES PLASTICOS EMPEVEN, C.A, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1977, bajo el Nº 30, Tomo 38-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En Virtud de la Designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), donde nombra como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud la interposición de la demanda que por cobro de Bolívares Vía Intimatoria sigue la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA TRASANDINA, S.A contra la Sociedad Mercantil EMPAQUES PLASTICOS EMPEVEN, C.A, ambas partes identificadas en autos. Previo al tramite de distribución de ley corresponde conocer a este Juzgado de la presente causa.
En fecha 23 de Octubre de 2003 se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil EMPAQUES PLASTICOS EMPEVEN, C.A, en la persona del ciudadano José Gregorio Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.369.278, en su carácter de presidente de la referida empresa, en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas signado con el Nº AH16-X-2003-000027.
En fecha 04 de Abril de 2006, previa realización de los tramites tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, siendo los mismos infructuosos y cumplido como se encontraban las formalidades establecidas en la norma contenida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designo como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Jorge Isaac González Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº 16.368.378, a quien se ordeno notificar, en esa misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 04 de Abril de 2006, fecha en la cual este Juzgado dicto auto mediante el cual designo defensor Judicial de la parte demandada y se libro la boleta, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-V-2003-000035