REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000445
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VENANZIO COLANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.869,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA CURCIO Y ELY CORTÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.810.111 y 3.807.574, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la Ciudadana CLAUDIA TRUJILLO, Venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.667.200, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.096.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2013, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte accionante señalo el bien sobre el cual debía recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo en esa misma fecha otorgo poder apud acta y consignó las copias para la elaboración de las compulsas.
En fecha 02 de octubre de 2012, la representación de la parte actota solicito el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 05 de octubre de 2012.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora señalo la dirección para la práctica de la citación.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora consigno el oficio debidamente recibido por la Oficina de Registro Público del Municipio El hatillo del Estado Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este despacho consigno a los autos las órdenes de comparecencia debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora solicito al tribunal se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 09 de Marzo de 2015, el tribunal libra boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, el alguacil deja constancia que no pudo realizar la notificación razón por la cual consigna la boleta de notificación.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibe escrito de transacción, constante de tres (03) folios útiles presentada por los ciudadanos ANA CURCIO y ELY CORTEZ, venezolanos, asistido en este acto por la abogada CLAUDIA TRUJILLO, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.096 por la parte demandada y por la otra parte RAFAEL ANTONIO RODRÏGUEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.034, apoderado de la parte accionante a fin de dar por terminado el presente juicio.
-II-
Vista la Transacción Judicial suscrita, ante este despacho en fecha veintitrés (17) de Diciembre de 2015, se recibe escrito de transacción, constante de tres (03) folios útiles presentada por los ciudadanos ANA CURCIO y ELY CORTEZ, venezolanos, asistido en este acto por la abogada CLAUDIA TRUJILLO, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.096 por la parte demandada y por la otra parte RAFAEL ANTONIO RODRÏGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.034, apoderado de la parte accionante a fin de dar por terminado el presente juicio, este Tribunal observa:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue una transacción en los términos expuestos en dicho acuerdo, con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o medio de auto composición procesal en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada). En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia dictada el 07 de octubre de 2013, mediante la cual se decreto firme el Decreto Intimatorio.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para transigir, igualmente las demandadas al momento de suscribir el convenio actuaba en su propio nombre debidamente asistido por abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la transacción, se pudo observar que la parte demandada, cancelaron la totalidad de la deuda, tal y como lo manifiesto la parte actora, solicitando ambas partes la homologación y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que esta transacción reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la suspensión de la medida este Tribunal proveerá por auto separado.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO





Asunto: AP11-M-2012-000445