REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-M-2007-000036
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.144.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA LEZAMA ORDOSGOITI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.063.298.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ODALYS LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.
TERCERO INTERESADO: OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 61, Tomo 101-A-VIII, representada por el abogado Luís Elieser Jansen García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.551, apoderado judicial de la misma.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
-I-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio OSWALDO CONFORTTI ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA contra la ciudadana ISAURA LEZAMA, y correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
En fecha 08 de marzo de 2004, la parte actora consignó letra de cambio en original, asimismo solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2004, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, así como el resguardo en la caja fuerte de la letra de cambio en original, una vez consignado los fotostatos respectivo y a su vez se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de marzo de 2014, comparece la parte actora y consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de abril de 2004, comparece la ciudadana ISAURA LEZAMA, ya identificada, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALIRIO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.661 y le confiere al mismo PODER APUD ACTA
En fecha 04 de mayo de 2004, la parte demandada revocó el poder otorgado al abogado ALIRIO GARCIA y le otorgó PODER APUD ACTA a la abogada ODALYS LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.569.
En fecha 16 de julio de 2004, la parte actora y solicitó que el decreto de intimación sea declarado firme y se decrete la ejecución forzosa en virtud de que la parte demandada no hizo oposición en el lapso establecido legalmente, siendo ratificada tal petición en varias oportunidades.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se declara definitivamente firme el decreto de intimación y decreta la ejecución voluntaria del mismo.
En fecha 28 de julio de 2005, la parte demandada solicitó copias certificadas del libelo, del auto de admisión y del auto de fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 11 de agosto de 2005, comparece la parte actora y solicita se decrete la ejecución forzosa en virtud de que transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se efectuara, siendo negada dicha solicitud en fecha 29 de septiembre de 2005 hasta tanto no se notifique a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2005, comparece la parte actora y solicitó que sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 29 de septiembre de 2005, en virtud de que la parte demandada al solicitar copias certificadas el 11 de agosto de 2005 se dio tácitamente por notificada.
En fecha 05 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta tanto cubra la deuda total objeto del presente juicio, en éste mismo acto se libró oficio dirigido al Juez de Municipio Ejecutor Distribuidor.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Ejecutor correspondiente, devuelve la comisión, en razón de que dicha ejecución no fue impulsada en ningún momento.
En fecha 11 de junio de 2008, éste Juzgado, vista la demanda de tercería interpuesta por el abogado WILLIAN ROBERTO SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.106, apoderado judicial de la empresa OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A. acuerda desglosar la misma y abrir el respectivo cuaderno.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 19 de octubre de 2009, el tercero interesado, solicitó el avocamiento del Juez, asimismo consignó escrito solicitando la extinción de la instancia y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de la parte demandada en el presente juicio, siendo ratificada dicha solicitud en reiteradas oportunidades.
En fecha 17 de marzo de 2011, el tercero interesado solicita el abocamiento del Juez, siendo cumplido éste requerimiento en fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 06 de mayo de 2013, el tercero interesado, consignó escrito solicitando la caducidad de la ejecución del embargo ejecutivo, asimismo que de oficio se ordene el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual Declara Improcedente la caducidad del Embargo Ejecutivo, interpuesta por el abogado William Roberto Sequera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.106, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A.
-II-
Visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, en el cual comparece ante este juzgado el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, titular de la cedula de identidad Nº 4.170.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expone recibir de manos de la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House C.A, representada por el apoderado judicial, ciudadano LUÍS ELIÉCER JANSEN GARCÍA, abogado e inscrito en el inpreabogado Nº 28.551, un cheque de gerencia, procedente de la entidad Bancaria, distinguido con el Nº 000483031, cargado a la cuenta corriente de la Operadora Inmobiliaria Presty House c.a, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que comprende el capital adeudado, los intereses moratorios y los honorarios profesionales del abogado, a su entera y cabal satisfacción, el cual le entrega el citado ciudadano, como tercero interesado, en nombre y descargo de la ejecutada ISAURA JOSEFINA LEZAMA ORDOSGOITI, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.063.298, sin que se le quede nada a deber por este ni por ningún otro concepto, asimismo, solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo, de igual forma, con el recibimiento de este pago, el tercero pagador se subroga en los derechos y acciones, contra la descrita deudora.
En el caso de marras, la parte actora ejecutante con el tercero interviniente pretenden que se homologue un acuerdo suscrito entres éstos, en los términos expuestos. Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o medio de auto composición procesal en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran en este caso el actor y el tercero interviniente la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada). En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron los intervienietes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución del Decreto Intimatorio dictado el día 10 de marzo de 2004.
Respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial, el cual posee facultad expresa para la realización de dicho acto, tal y como consta del instrumento cambiario consignado y que riela en el folio cuatro (04), y por otra parte el tercero OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE C.A., estuvo representada por el abogado LUÍS ELIÉCER JANSEN GARCÍA, tal y como consta del poder consignado y que riela a los folios (77 al 83), por lo tanto no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada el acuerdo, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos par su homologación, con efectos para los contratantes. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-M-2007-000036
|