REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-1993-000006
PARTE ACTORA: RESTAURANT LA EMPALIZADA C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1992, bajo el Nº 40 del Tomo 14-A-Pro.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILENA HERRERA SANDOVAL y ALBERTO HERRERA SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.828 y 35.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE QUINTAS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.307.477
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR, inscrita bajo el Inpreabogado con el Nº 116.147.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de Junio de 1993 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por los ciudadanos MILENA HERRERA SANDOVAL y ALBERTO HERRERA SANDOVAL, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA EMPALIZADA C.A.-
En fecha 07 de junio de 1993, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA EMPALIZADA C.A., contra el ciudadano, JOSE QUINTAS DA CRUZ, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada.-
En fecha 17 de Junio de 1993, se abrió Cuaderno de Medidas, decretando medida cautelar atípica o innominada a favor de la parte demandante, autorizándola, hasta tanto el proceso concluyera definitivamente, a que siguiera ocupando el inmueble descrito en el libelo de la demanda y siguiera explotando el negocio que ahí funcionaba.-
En fecha 28 de Junio de 1993, se libró la respectiva compulsa de citación al ciudadano JOSE QUINTAS DA CRUZ, para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse practicado su ultima citación, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra o ejerzan los recursos que consideren pertinentes.-
En fecha 20 de Septiembre de 1993 el Tribunal ordenó Oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de que se sirviera informar a este Tribunal el último domicilio del ciudadano JOSE QUINTAS DA CRUZ. En esa misma fecha se libró Oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.-
En fecha 25 de Enero de 1994, compareció ante el Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil del Juzgado, donde expuso que a petición de la parte actora se trasladó a la dirección indicada, con el fin de citar a la parte demandada, en fecha 18 de Enero de 1994, donde pregunto por el referido ciudadano y se le informó que el mismo se había mudado del apartamento, resultado de la dirección indicada y no se conocía su paradero.-
En fecha 15 de Abril de 1994, éste Tribunal libró Cartel de citación al ciudadano JOSE QUINTAS DA CRUZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días continuos, siguientes a la publicación y fijación que del cartel se haga, a fin de que se de por citado en el mencionado procedimiento, con la advertencia de que si no comparece en el lapso señalado se le designaría Defensor Ad-Litem.-
El 25 de abril de 1995, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna publicación del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”
Finalmente, el 09 de junio de 1995 comparece la parte demandada y solicitó se decrete la Perención de la Instancia en la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 09 de junio de 1995 cuando comparece la parte demandada y solicitó se decrete la Perención de la Instancia en la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciseis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*
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