REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2007-000185
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, el 21 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 1.023, Tomo 4-A, modificada por ultima vez en fecha 4 de Febrero de 2004, anotado en la Oficina el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24 Tomo 7-A- ctro.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS CHACIN GIFFUNI GIOVANNI FRABRIZI D´ALESSANDRO y OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, Nº74.568, Nº38.170 y Nº47.031.
PARTE DEMANDADA: ANGEL UREÑA ALMOLDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.962.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderado Judicial constituido a los autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de Septiembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por los ciudadanos JOSE ARAUJO y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil C.A. EL CAFETAL.-
En fecha 29 de Octubre de 2007, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por la Sociedad Mercantil C.A. EL CAFETAL contra el ciudadano ANGEL UREÑA ALMOLDA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada. En la misma fecha, se ordenó publicación de Edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el inmueble que cursa en la causa. Asimismo se ordenó librar Oficio a la Dirección de Información al Elector de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), así como a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identidad y Extranjería (ONIDEX) a fin de establecer el domicilio de la parte demandada. Igualmente se Libró Edicto y Oficios Nº 2215-07 y Nº 2216-07 a los entes anteriormente mencionados.-
En fecha 6 de Noviembre de 2007, Compareció por ante este Tribunal el Alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE, exponiendo haber entregado Oficios Nº 2215-07 y Nº 2216-07 debidamente.-
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal agregó comunicación signada con el Nº DGIE-5885-2007, proveniente de la Dirección de Información al Elector de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha 9 de Julio de 2010, se abocó a la causa el Juez LUIS TOMÁS LEON SANDOVAL, ordenando la notificación de las partes.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 09 de julio de 2010, fecha en la cual el Juez LUIS TOMÁS LEON SANDOVAL se abocó a la presente causa y ordenó la notificación de las partes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2007-000185
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