REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000571
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE, quienes son mayores de edad, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda Venezolana, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-294.719 y V-26.463.020, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.155.263, V-6.335.825 y V-10.511.043, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.027.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. (Cuestiones Previas)

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE, quienes son mayores de edad, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda Venezolana, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-294.719 y V-26.463.020, respectivamente, en fecha 02 de agosto de 2013, mediante la cual demandan la NULIDAD DE ASAMBLEA, a los ciudadanos JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.155.263, V-6.335.825 y V-10.511.043, respectivamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, a solicitud de parte y previa la consignación de los emolumentos al Alguacil y de los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la demandada, este tribunal ordeno librar las correspondientes compulsas, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Recibidas las resultas de la citación a la parte demandada el 16 de enero de 2014, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejo constancia que resultaron infructuosas las citaciones personales de los co-demandados DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, consignando sus compulsas en original; asimismo consigno en ese mismo acto el recibo de Citación de la compulsa recibida y firmada por el co-demandado JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, antes identificado.-
El 29 de enero de 2014, este Tribunal previa solicitud de parte ordeno librar cartel de citación a los co-demandados DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el 05 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparece personalmente el co-demandado DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL, antes identificado, consignando copia simple de Poder de Administración otorgado por la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, al co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, antes identificados; asimismo otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos Ubencio Martínez Lira, Jesús Rodríguez Albornoz e Ibrain Alexander Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 64.027 y 105.592, respectivamente. El día 27 de mayo de 2014, comparece el co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, y en ese acto en nombre y representación de su mandante otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos Ubencio Martínez Lira, Jesús Rodríguez Albornoz e Ibrain Alexander Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 64.027 y 105.592, respectivamente.
El 29 de julio de 2014, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro la Reposición De La Presente Causa, al estado en que el Secretario de este Juzgado fije un ejemplar del cartel de citación librado el 29 de enero de 2014, en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que se agregaron por la parte actora los ejemplares del cartel de citación publicados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 eiusdem, es decir posteriores al 05 de marzo de 2014, fecha exclusive. Asimismo este juzgador observó que en fecha 13 de mayo de 2014, compareció personalmente el co-demandado DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL, antes identificado, otorgando Poder Apud-Acta a los ciudadanos Ubencio Martínez Lira, Jesús Rodríguez Albornoz e Ibrain Alexander Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 64.027 y 105.592, respectivamente, por lo que el mismo ya ha hecho presencia en el presente juicio, por lo que se tiene valida dicha actuación y el co-demandado DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL, antes identificado, se tiene validamente por citado en la presente causa.
Seguidamente, una vez se dio cumplimiento con lo ordenado en el anterior fallo, la presente causa continuó con su procedimiento natural, cuando el 30 de octubre de 2015, comparece el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.027, y con su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificada, se dio por citada en la presente causa y consigno copia del instrumento poder que le fuera otorgado por la mencionada co-demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2015, comparece el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.027, y con su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, consigno sendos escritos de contestación por separado, mediante los cuales Promovió Cuestiones Previas.
Luego el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señalo que el poder otorgado por la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, al abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.027, no cumple con la formalidades de ley en cuanto al otorgamiento de poderes en el exterior y respecto de formalidades de redacción, asimismo, señala que presenta contradicciones y ambigüedades, solicitando sea declarado inadmisible o como no presentado y que se inste al abogado ad-litem a la contestación de la demanda.
Este Tribunal vista dicha solicitud, dicto auto el 17 de diciembre de 2015, mediante el cual observa que la parte accionante no señala expresamente cuales requisitos fueron vulnerados para el otorgamiento del poder en el exterior, siendo que el mismo fue otorgado en una Embajada Venezolana, y siendo requisito indispensable que para que una persona sea representada en juicio, el apoderado debe ser profesional del derecho, constata que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, quien señala ser apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, es profesional del derecho por lo que la parte demandada al haber manifestado a través de su apoderado judicial su intención de hacerse parte en el juicio, mal podría este Tribunal desconocer tal voluntad y arbitrariamente ordenar al defensor de dicha ciudadana que siga con su representación. En consecuencia este Tribunal negó dicha solicitud de la parte accionante y señala que no le es dado a los Tribunales facultad para subsanar o suplir las insuficiencias o deficiencias de las defensas que las partes aleguen en el juicio, en virtud de lo cual exhorta a las partes que sus solicites sean acorde al Derecho a los fines de evitar desorden e incongruencia procesal del juicio.
-II-
MOTIVA

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparece el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.027, y con su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal tercero, décimo y once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral tercero: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; el numeral décimo: “La Caducidad de la acción establecida en la Ley” y numeral once: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales, en el caso bajo estudio se alego la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del código de procedimiento civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga la caducidad de la acción propuesta.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3ro art. 346 C.P.C.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el articulo 346, NUMERAL 3º del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor o no tener la representación que se atribuye.
Fundamentamos nuestra oposición en el hecho que no consta instrumento alguno donde la ciudadana NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.463.020, tenga legitimidad, e interés personal, actual y directo para acreditarse la representaron en juicio del ciudadano Manuel de Ponte de Cámara, antes identificado, ni como accionista o socia de la precitada sociedad mercantil, ya que no consta ni acredita en autos mandato o poder que le acredite su representación en el presente juicio como apoderada del ciudadano Manuel de Ponte por una parte, y por la otra, que la precipitada ciudadana no posee acciones ni cuotas de participación suscritas ni enteradas dentro del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Amanesol, C.A., que acrediten su condición de socia y por ende su legitimidad e interés procesal para incoar la presente causa judicial…
…Por eso NURI EVANGELINA RIVAS RUGE no tiene LEGITIMACION A LA CAUSA y en ese sentido el tribunal la tiene que excluir como parte Actora.
Siendo así, dado que la parte actora no demuestra legalmente su condición de accionista de la empresa cuya asamblea solicita se declare nula y por consiguiente no demuestra su legitimación ad causam para ello, resulta forzoso que el tribunal así lo declare por no ser la persona que la Ley mercantil califica para formular una pretensión como la que aquí se resuelve, es decir no es el sujeto activo de la relación jurídica sustancial pretendida.
De igual forma si bien el ciudadano MANUEL DE PONTE CÁMARA, antes identificado; es accionista y posee Ciento Veinticinco (125) de las Doscientas (200) Acciones, que equivale al sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) de la sociedad mercantil la Empresa Amanesol, C.A.,… que representan la totalidad del Capital Social de la empresa y por tanto legitimidad como socio de la precipitada sociedad mercantil, lo cierto es ciudadano juez que por acta de embargo… al ciudadano Manuel de Ponte le fueron embargadas ejecutivamente las acciones que posee…
… sin que hasta la presente fecha dicha medida haya sido revocada o acreditada en autos, es por lo que el prenombrado ciudadano carece de legitimidad para incoar demanda alguna contra la sociedad mercantil Inversiones Amanesol C.A., pues la titularidad de las acciones que posee en Inversiones Amanesol, ya no se encontraban en posesión real y efectiva de su titular por mandato de una orden judicial legalmente acordada y practicada el día MIERCOLES, 04 de agosto de dos mil diez (2010).- De allí que al no constar la legitimidad ad causam de la ciudadana Nury Rivas Rangel ni tampoco la revocatoria de la medida ejecutiva de embargo para el momento de interposición de la presenta demanda es decir el 02 de agosto de 2013, carece de interés legitimo, personal, actual y directo el ciudadano Manuel de Ponte, por lo que debe declararse Con Lugar la presente cuestión previa opuesta”

Al respecto la parte actora, no subsano ni señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal, permite realizar las siguientes consideraciones:
La finalidad de esta Cuestión Previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro.
El primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios.
El Segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346, eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones del representaciones legal o representaciones concedidas por la Ley.
El Tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235, sostuvo:
“…Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción…
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia…”

Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, este tribunal observa, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia del Original del Poder que riela a los folios seis (06) al ocho (08), que los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE, quienes son mayores de edad, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda Venezolana, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-294.719 y V-26.463.020, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ante un funcionario público competente capaz de dar fe publica, otorgaron poder general judicial y extrajudicial amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Profesionales del Derecho LUIS MARTINEZ, JESUS ROBERTO GOMES CORREIA y ALI JOSE RIVAS BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.949, 29.266 y 850, respectivamente, para ejercer la REPRESENTACIÓN, de los prenombrados ciudadanos. Asimismo, se demuestra de la Nota que riela en el folio ocho (08), asentada por el Notario Público Octavo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de junio de 2013, que el mismo dando fe pública lo declara legalmente autenticado.
Aunado a lo anterior, de los argumentos aportados por la parte demandada, este jurisdicente entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Se observa además que de las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora, tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla: “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).
En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este juzgador no debe resolver el problema que fue verdaderamente planteado por la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, en consecuencia visto que en el presente caso el fundamento de la Cuestión Previa sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada no se subsume dentro del enunciado del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al quedar evidenciado que los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE, antes identificados, poseen amplias facultadas sin ninguna limitación en sus derechos o capacidad de obrar, y que el poder fue otorgado con las formalidades de Ley al Profesional del Derecho LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949, es obvio que tiene la legitimidad para que se presente como apoderado o representante de la parte actora los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE, antes identificados, por cuanto le fue conferido para que judicial y extra judicialmente sostuviera y defendiera los derechos de sus representados ante cualquier Autoridad Judicial, sumado a que poseen la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, la representación que se atribuye y el poder esta otorgado en forma legal y es suficiente, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 10mo art. 346 C.P.C.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La Caducidad de la acción establecida en la Ley”, el representante judicial de la parte accionada alegó lo siguiente
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 346, NUMERAL 10 del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa la caducidad de la acción para intentar la nulidad de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AMANESOL, C.A.”, CELEBRADA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 2009 Y QUE SE AUTENTICÓ ANTE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2010, BAJO EL Nº 55, TOMO 32-A-SGDO…
…atendiendo a la especialidad de la norma, que debe examinarse el contenido del artículo 55 de la citada Ley del Registro Público y del Notariado, consagra el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad contra los asientos de registro “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las demás sociedades, se extinguirá al vencimiento de un año, contado a partir de la publicación del acto Inscrito”…
… Consecuentemente con lo expuesto y el supuesto de hecho invocado por los actores es evidente que es la nulidad de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AMANESOL, C.A.”, CELEBRADA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 2009 Y QUE SE AUTENTICÓ ANTE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2010, BAJO EL Nº 55, TOMO 32-A-SGDO, y fue debidamente publicada en el medio de publicación que acompañamos anexo, en fecha 23 de febrero de 2010, es evidente que opero en exceso el lapso de caducidad previsto en el articulo 55 de la Ley de Registro y del Notariado, por cuanto desde el día 23 de febrero de 2010 a la fecha de interposición y admisión de la demanda es decir, el día dos (02) de agosto de 2013, transcurrieron aproximadamente tres (03) años, cinco (05) meses y siete (07) días, lo que supera el periodo de caducidad de un año previsto en la Ley especial, por lo tanto el lapso de caducidad para accionar la nulidad de la citada asamblea expiró el 23 de febrero de 2011, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente cuestión previas opuesta…”

En lo que se refiere a dicha cuestión previa la parte actora no rechazó, negó ni contradijo la cuestión previa opuesta, ni señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Vista la cuestión previa opuesta, resulta necesario traer a colación el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

De lo precitado, se infiere que opuestas las cuestiones previas la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que el demandante no convino ni hizo contradicción a las cuestiones previas, conducta esta que obliga la aplicación del efecto jurídico prevista en la norma adjetiva ya señalada, no obstante ello, resulta imprescindible mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero del 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respecto a la interpretación del artículo supra transcrito dispuso:
“…Así la normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este jurisdicente que en el caso bajo análisis, la no contradicción por el demandante de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, debiendoquien decide examinarla a fondo.
En el caso bajo estudio la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La Caducidad de la acción establecida en la Ley”, respecto al tema, el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.
Igualmente la doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

La parte demandada toma como sustento para alegar la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.(Resaltado del Tribunal)

A lo que este Juzgador considera prudente destacar que de las decisiones de las asambleas, deben distinguirse aquellas que son absolutamente nulas, de otras cuyo vicio es que sean contrarias a ley o a los estatutos sociales. De manera que, en contra de aquellas decisiones respecto de las cuales se aduce sufren de vicios de nulidad absoluta, proceden acciones declarativas de nulidad. Y dentro de las categorías de nulidades absolutas, se tienen aquellas que, por ejemplo, resultan violatorias de la moral y buenas costumbres; aquellas que violan disposiciones legales de estricto orden público, pues de ser tomadas éstas, no solo se perjudican a accionistas o socios, sino también al resto de la comunidad en general.
El artículo 290 del Código de Comercio, establece en todo caso, una acción de anulabilidad de asambleas que adolecen de vicios perfectamente convalidables por el resto de los socios o accionistas que igual pudieren no ejercer la acción que en dicha norma se consagra. Es más, aun de impugnarse la asamblea en anulabilidad, y nuevamente los accionistas ratifican y confirman legalmente la misma en segunda asamblea, lo decidido quedará de obligatorio cumplimiento por el resto de los socios o accionistas que aun así, quieran mantenerse en sociedad.
En el mismo sentido, la acción de nulidad absoluta de asamblea de accionistas, anteriormente debía regirse por el lapso de caducidad establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual era cinco (5) años, contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo; siendo oportuno advertir que posteriormente esta caducidad quedo consagrada en el artículo 55 del de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.833 del 22 de diciembre de 2006, estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil citada.
Es preciso indicar que del contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que:
Primero: Que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de carácter asociativo.
Segundo: es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un (01) año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de una ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AMANESOL, C.A.”, CELEBRADA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 2009 Y QUE SE AUTENTICÓ ANTE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2010, BAJO EL Nº 55, TOMO 32-A-SGDO. Es pues, indiscutible que la intención, dada la claridad de la norma transcrita del legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de un Acta de Asamblea de cualquier modalidad asociativa. Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que cualquiera de los socios, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término perentorio de un (01) año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito; conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
En este caso concreto, la parte actora pretende la Nulidad del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AMANESOL, C.A.”, CELEBRADA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 2009 Y QUE SE AUTENTICÓ ANTE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2010, BAJO EL Nº 55, TOMO 32-A-SGDO.
Ahora bien, se hace necesario determinar, como señala la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, si la demanda fue interpuesta dentro del lapso de caducidad establecido en la Ley.
En este caso concreto, se observa que la norma comentada establece como presupuesto para que opere la caducidad, que haya transcurrido un año contado a partir de la “publicación del acto inscrito”. La propia Ley, de manera clara y precisa, distingue entre la inscripción en la oficina de Registro correspondiente y la publicación de dicha Inscripción que se realizó en la Oficina de Registro.
En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AMANESOL, C.A.”, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2009, quedo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el Nº 55 Tomo 32-A Sgdo., no consta a los autos que éste acto Inscrito ante dicha Oficina de Registro haya sido publicado conforme lo ordena la legislación, aún cuando la parte demandada alude que dicho acto fue debidamente publicada en medio de publicación en fecha 23 de febrero de 2010, y que anexa junto a su escrito de contestación, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció dicha Publicación del acto in comento, por lo que la parte demandada no trajo a los autos la prueba de donde evidenciara este Jurisdicente dicho supuesto de hecho invocado, no bastando solo el alegato del mismo sino que necesariamente debe constar la prueba del mismo.
De modo pues, que al no constar la publicación del acto inscrito cuya nulidad se pretende, a criterio de quien aquí decide, no puede comenzar a correr el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; por lo que, la caducidad alegada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, quedando evidenciado que la acción de nulidad que da inicio a estas actuaciones fue intentada en tiempo oportuno. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, de donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, y como quiera que lo aquí decidido pone de manifiesto que resulta Improcedente la Cuestión Previa de Caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia de acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, donde se procure que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, la misma debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11mo art. 346 C.P.C.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, el representante judicial de la parte accionada alegó lo siguiente
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 346 del del Código de Procedimiento Civil, antes de dar contestación al fondo de la demanda incoada, opongo las cuestiones previas contenidas en el numeral 11 y del citado artículo referidas a la caducidad de la acción y a la ilegitimidad de la persona de los actores, NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AMANESOL, C.A.”, CELEBRADA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 2009 Y QUE SE AUTENTICÓ ANTE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2010, BAJO EL Nº 55, TOMO 32-A-SGDO. …”

En lo que se refiere a dicha cuestión previa la parte actora no rechazó, negó ni contradijo la cuestión previa opuesta, ni señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Vista la cuestión previa opuesta, resulta necesario traer a colación el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

De lo precitado, se infiere que opuestas las cuestiones previas la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que el demandante no convino ni hizo contradicción a las cuestiones previas, conducta esta que obliga la aplicación del efecto jurídico prevista en la norma adjetiva ya señalada, no obstante ello, resulta imprescindible mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero del 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respecto a la interpretación del artículo supra transcrito dispuso:
“…Así la normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este jurisdicente que en el caso bajo análisis, la no contradicción por el demandante de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, debiendo quien decide examinarla a fondo.
En el caso bajo estudio la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas se evidencia que la citada cuestión previa se encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Es por lo que resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción de NULIDAD, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, aunado al hecho de que la parte accionada no fundamento en que se basaba para alegar que había una supuesta Inadmisibilidad de la Acción conforme a la Ley, debe necesariamente que declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA


Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 3º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “La Caducidad de la acción establecida en la Ley” y a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, respectivamente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.-
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO.



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-