REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001448
PARTE ACTORA:
CARMEN HORTENCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.084.185.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Carmen Josefina Márquez y Judith Redondo Alfonzo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.953 y 78.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.636.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Leslie Cristina Velásquez Escobar y Francisco Armando Duarte Araque, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.428 y 7.306, respectivamente.
MOTIVO:
ASUNTO A RESOLVER:
Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
[Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.].
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoara la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO contra el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2.014, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la citación mediante edictos a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencias consignadas en fechas 09 y 10 de Febrero de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la notificación del Ministerio Público y de la citación del demandado, consignando a los autos los recibidos correspondientes.
En fecha 10 de marzo de 2.015, compareció el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Francisco Armando Duarte Araque y consigno escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2015 el demandado consigno poder que le confirió a sus abogados, ut supra identificados.
La parte demandante consignó en fecha 17 de Abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación a su escrito libelar y anexos.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).
La representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
o Que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, esto es, en relación al objeto de la demanda, que es requisito indispensable determinado con precisión dado que se trata de presuntos derechos pretendidos invocados por la demandante, que de llenarse, permitan ejercer el derecho de defensa a cabalidad.
o Que su contraparte indicó en el escrito libelar que la relación concubinaria inició en fecha 20/07/1979, hasta el 25/02/1988, y que mantuvieron vida marital hasta el primer semestre del año dos mil (2000), todo lo cual hace indeterminable la fecha de duración de dicha la relación.
o También alega el demandado que en el escrito libelar no se indicó el organismo de dónde emana la constancia de concubinato enervada por la actora, lo cual va contra el principio referido a que el libelo debe bastarse así mismo, sin tener que recurrir a otras actas del proceso.
o Finalmente, adujo que la parte actora incurrió en el defecto de forma de su escrito libelar, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 17 de abril de 2.015, bajo los siguientes términos:
o De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el defecto invocado con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, de la siguiente forma: que la relación concubinaria entre las partes inició en fecha 20/07/1979 y culminó en el año 2010.
o En cuanto al señalamiento referido a la documentación de dicha unión concubinaria, la misma fue solicitada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/03/2010, para lo cual anexó copia de dicho documento autenticado por dicha Notaría, así como otras documentales.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 4º ejusdem, las cuales serán decididas.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).
PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, señaló la parte demandada que en el Título Primero, Capítulo I de los hechos, y el Capitulo IV de la pretensión deducida, genera confusión la fecha señalada respecto a la separación de los concubinos. Frente a ello, la parte actora adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Norma Adjetiva procedía a subsanar el defecto de forma invocado, indicando que la relación concubinaria de autos inició en fecha 20 de julio de 1979, y finalizó en el año 2010.
Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que en efecto, la parte actora no observó apego a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340, ordinal 4º, por haberse constatado lo enervado por la demandada, a saber, la indicación varias fechas respecto a la terminación de la relación concubinaria, y al momento de subsanar voluntariamente el defecto de forma del libelo delatado, no precisó la fecha de culminación de la presunta relación concubinaria, limitándose a señalar que la misma finalizó en el año 2010, sin indicar el día y el mes, lo cual constituye una conducta procesal suficiente para que este Tribunal declare NO SUBSANADA la omisión delatada, y debe la parte demandante SUBSANAR dicha omisión en ese sentido. Y así se establece.
SEGUNDO: En lo que respecta al defecto de forma del libelo, referido a que no se indicó el organismo del cual emana la constancia de concubinato consignada por la actora, al momento de interponer la demanda, la parte accionante al momento de dar contestación a la cuestión previa opuesta, procedió a subsanar el defecto delatado, indicando que la referida constancia fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/03/2010, para lo cual anexó copia de dicho documento, así como otras documentales, todo lo cual constituye una conducta procesal suficiente para que este Tribunal declare SUBSANADO el defecto u omisión imputado al escrito libelar, en ese sentido. Y así se decide.
- III –
- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentado por la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO en contra del ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 4º, y debe la parte demandante SUBSANAR su omisión, en cuanto a la fecha de culminación de la presunta unión concubinaria demandada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-001448
CAM/IBG/lisbeth
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