REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000039

DEMANDANTE: Construcciones Motioc, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 6-A-Sgdo.

DEMANDADO: Corporación Terraka, C.A., representada por su directores ciudadanos Oswaldo Carrillo Alonso y Oswaldo Carrillo Roura, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de la cedulas de identidad V- 6.974.023 y V- 2.153.430.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Marlon Ribeiro y Yescenia Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767 y 117.210.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación).

– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fechas 2 de Febrero de 2011, judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Motioc, C.A., contra la sociedad mercantil Corporación Terraka, C.A., por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación).

En fecha 03 de Febrero de 2011, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento intimatorio.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, se dejó constancia que se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó boleta de intimación librada a la parte demanda en virtud de haber sido imposible la práctica de la misma.

En fecha 16 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Intimación a sociedad mercantil Corporación Terraka, C.A.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de Marzo de 2011, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de intimación a sociedad mercantil Corporación Terraka, C.A, se observa que hasta la fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demando, siendo evidente que el lapso antes mencionado se encuentra suficientemente vencido, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación), intentara la sociedad mercantil Construcciones Motioc, C.A., contra la sociedad mercantil Corporación Terraka, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2011-000039