REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2016-000002
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: TALLERES ROCAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10-04-1996, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 157-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30334958-7.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: Abogado Freddy Alexis Madriz Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.568.
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Pronunciamiento sobre la Procedencia de la Acción)
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, ut supra identificado, en contra del auto dictado en fecha 05-11-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró improcedente la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el mencionado abogado; por cuanto se determinó que en el otorgamiento del instrumento poder con el que actúa la representación judicial en el procedimiento de desalojo que se tramita ante ese Juzgado, no se violentaron normas procesales ni sustantivas que la hagan procedente.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Denuncia la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su libelo de amparo que el auto dictado por el accionado menoscaba los derechos constitucionales de su representada al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no fueron debidamente valorados sus argumentos referidos a la inadmisibilidad de la acción de desalojo incoada en contra de su mandante, pues –en su decir- la apoderada de la empresa demandante no tiene capacidad procesal para representarla, ni mucho menos para otorgar poderes a abogados para que ejerzan su representación en juicio.
Al respecto, fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 7, 12, 15, 22, 166, 169, 321, 341, 351 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.352 del Código Civil y los artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados.
Aunado a lo expuesto, el accionante solicitó igualmente medida cautelar innominada de suspensión del aludido juicio de desalojo tramitado por ante el Juzgado denunciado como agraviante, hasta tanto este Tribunal Constitucional resuelva el presente amparo constitucional; lo cual fundamentó en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN
El thema decidendum se circunscribe a determinar si el auto dictado el 05 de noviembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, de una revisión de las copias certificadas que fueron acompañadas al escrito libelar, se observa que el auto cuestionado indicó textualmente lo siguiente:
“ (…) la representación judicial de la parte actora aportó dentro del plazo previsto en el ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 1º de octubre de 2015, bajo el nº 53, Tomo 165, folios 180 al 182, otorgado por las ciudadanas Alicia Victoria Portal y María Vivas, titulares de las cédulas de identidad números 2.069.912 y 164.092, respectivamente, en su condición de presidente y certificador, respectivamente, de la sociedad mercantil Lautrek Overseas Corp., constituida bajo las leyes de la República de Panamá. En el texto del mismo se observa que dichas personas manifestaron que ratifican las actuaciones realizadas por las abogadas Sulma Alvarado e Yvana Borges, en el juicio sustanciado en el expediente nº AP31-V-2015-578, nomenclatura de este Tribunal Segundo Municipal.
Del mismo modo, aportó documento constitutivo estatutario del ente mercantil demandante, debidamente apostillado, donde constan las facultades de sus representantes legales.
Siendo esto así, con el otorgamiento de ese instrumento poder y la ratificación de los actos realizados en el juicio por las antes señaladas abogadas, entiende el Tribunal subsanada la cuestión previa bajo examen, por lo que las señaladas profesionales del derecho que tienen capacidad de postulación, se encuentran debidamente facultadas para ejercer poderes judiciales y obrar procesalmente en nombre de otro, en este caso, en nombre de la parte demandante Lautrek Overseas Corp .” (sic) [Negrillas y subrayado nuestro].
Lo antes transcrito constituye un pronunciamiento de carácter interlocutorio sobre la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte demandante frente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que le opusiera el apoderado judicial de la parte demandada en ese procedimiento de desalojo tramitado por ante el Juzgado señalado como agraviante; quien, a la luz de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 866 ejusdem, consideró suficientemente subsanada dicha delación y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la referida cuestión previa, todo lo cual ahora pretende ser enervado a través de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, conviene señalar que el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales (sentencias) constituye –per se- una ‘excepción dentro de la excepción’, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de toda acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que, adicionalmente, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal exige rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber:
a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,
b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.
En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, el accionante en amparo pretende cuestionar -a través del ejercicio de la presente acción extraordinaria- una decisión de carácter interlocutorio que declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del demandado, para lo cual ni el propio ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos o recursos de impugnación, tal como lo instituye el Legislador en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” [Énfasis añadido].
Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y conforme a la normativa transcrita quien suscribe observa que la actuación desplegada por el sentenciador a-quo, al declarar subsanada la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada en ese procedimiento (hoy accionante en amparo) y, en consecuencia, la improcedencia de la misma, se enmarca perfectamente dentro de los límites legales dispuestos a tales fines para los jueces; razón por la cual, este Tribunal considera y así lo expresa que en el presente caso no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues el auto accionado emanado del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictado por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-
No obstante el pronunciamiento anterior, este Sentenciador, desplegando una modesta actividad académica y a los fines meramente pedagógicos, le recuerda a la representación judicial de la parte accionante que el juez constitucional sólo debe centrar su revisión y constatar –precisamente- la amenaza o posible amenaza de los derechos de rango constitucional que se alegan como violados o menoscabados, a los fines de velar por su tutela; ergo, le está vedado al juez que actúa en sede constitucional ‘descender’ a revisar pretensiones que se enmarquen en disposiciones de rango legal o infraconstitucionales, pues esto desnaturalizaría a la institución del amparo constitucional. Para ello, están a disposición de los interesados el abanico de ‘recursos ordinarios’ que el ordenamiento jurídico les otorga, a los fines de que sea revisada la ‘legalidad’ o no de las actuaciones judiciales.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2016-000002
Cam/ibg/CAM.-
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