REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000739

DEMANDANTE: INK Express C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2006, anotada bajo el No. 41, tomo 6-A Cto.

DEMANDADO: Irama Medina Mora y Yajaira Medina Mora, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.074.902 y 4.083.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hender Zabala Labarca y Luis Ivan Zabala Virla, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 32.826 y 91.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Karina Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.302.

DEFENSO JUDICIAL DESIGNADO: Adriana Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.128.701.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 05 de agosto de 2010, por el Abogado Hender Zabala Labarca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los ciudadanos Irama Medina Mora y Yajaira Medina Mora, por Rendición de Cuentas.

En fecha 11 de Agosto de 2010, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de las partes demandadas conformes los trámites del procedimiento ordinario.

Mediante auto de fecha 1 de Octubre de 2010, se dejó constancia que se libraron las respectivas Compulsas de citación a las partes demandadas en auto.

En fechas 29 de Octubre y 1 de Noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno compulsas de citación libradas a las partes demandas en virtud de haber sido imposible las prácticas de las mismas.

En fecha 8 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de las partes demandadas mediante Cartel de Citación.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, la Abogada Diocelis Barreto, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se agregaron a los autos cartel de citación.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Febrero de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 6 de Abril de 2011, se designo como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Adriana Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.128.701, librándose la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se dicto Sentencia Interlocutoria, declarando con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada abogada Ana Karina Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.302, Suspendiendo el juicio de rendición de cuentas y ordenando continuar la tramitación del presente proceso bajo la modalidad del procedimiento ordinario.

Mediante diligencia de fecha 2 de Junio de 2011, presentada por la abogada Ana Karina Guzmán, apoderada judicial de la parte demandada, consignado escrito de Contestación y Reconvención en la presente demanda.

Mediante Sentencia Interlocutoria dicta en fecha 16 de Junio de 2011, se admitió la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la notificación de las partes y se ordeno la citación de los ciudadanos José Da Silva Baeta y Adriana María Torres Daza De Medina. De igual manera se Suspendió el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2011 se libro Boleta de Notificación a la parte actora, a fin de informarle sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/06/2011.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011, se ordeno la notificación mediante carteles a la parte actora.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se agrego escrito de Contestación a la reconvención consignado por el Abogado Hender Zabala Labarca, representante judicial de la parte actora.

En fecha 1 de Febrero de 2012, la secretaria de este juzgado dejo constancia de haber librado las compulsas de citación a los ciudadanos José Da Silva Baeta y Adriana Maria Torres Daza De Medina.

En fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno compulsas de citación libradas a los ciudadanos José Da Silva Baeta y Adriana Maria Torres Daza De Medina en virtud de haber sido imposible las prácticas de las mismas.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de Junio de 2012, el abogado Hender Zabala Labarca, representante de la parte actora, ratificando diligencias de fechas anteriores, se observa que hasta la fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demando, siendo evidente que el lapso antes mencionado se encuentra suficientemente vencido, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Rendición de Cuenta, intentara la sociedad mercantil INK Express C.A, contra los ciudadanos Irama Medina Mora y Yajaira Medina Mora, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000739