REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000216

PARTE DEMANDANTE:
ANA MARIA LIBERAL MICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.313.994.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE:

Enrique Parra Paradisi y Enrique Sánchez León, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601 y 36.228, respectivamente, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado Bajo el Nº 14, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

PARTE DEMANDADA:


Neresda de Coromoto Enriquez Cruel y Mario Antonio Anzola Orta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nºs: V-3.550.082 y V-4.508.127, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene acreditado en autos
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
(PERENCION)

I
ANTECEDENTES
Mediante libelo de fecha 12/13/2010, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados ENRIQUE PARRA PARADISI y ENRIQUE SANCHEZ LEON, apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARIA LIBERAL MICO demandó a los ciudadanos NERESDA DE COROMOTO ENRIQUEZ CRUEL y MARIO ANTONIO ANZOLA ORTA por ACCION MERODECLARTATIVA.-

LIBELO DE DEMANDA:
Sostienen los apoderados judiciales de la parte actora que:

1º) Los demandados se comprometieron a vender a su representada libre de gravámenes, cargas y obligaciones un inmueble y sus anexos ubicados en la Urbanización La Bonita, Calle La Guairita, Conjunto Residencial La Colina, Torre “A”, Piso 2, Apartamento Nº 2-F, Municipio Baruta del Estado Miranda.

2º) Dicho compromiso quedo asentado mediante documento autentico presentado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda Bajo el Nº 10, Tomo 48, de fecha 24/04/2007.

3º) En dicho contrato establecieron el precio de la venta en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), monto este actualizado después de la reconversión monetaria, y el termino del contrato, que fue de noventa (90) días mas treinta (30) días de prórroga.

4º) Con consentimiento de los vendedores, su representada solicitó, ante el Banco Mercantil, un crédito hipotecario para la compra del inmueble antes mencionado pero en dicho trámite se agotó el plazo establecido en la opción de compra venta, sin haberse otorgado el crédito por estar pendiente para el pago una hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Grupo Pac.

5º) En virtud de lo anterior, las partes suscribieron una prórroga del contrato de opción de compra venta, donde establecieron que el anterior se venció por causas no imputables a las partes y extendieron el plazo para conclusión del objeto pautado por ellos, es decir, la transferencia de la propiedad a través de la compra venta, estableciendo el mismo en treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación, de su representada, de la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble en cuestión, dicho documento quedo autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18/12/2007, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; iniciándose dicho termino el 31/01/2008.

6º) Su representada solicito a los vendedores, y así lo convinieron, mudarse al inmueble objeto de la negociación en calidad de arrendataria por un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 27/04/2007 Solicita el pago de la deuda mas los intereses de mora acumulados, se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo y las costas y costos del presente juicio.

5º) Fundamentó su demanda conforme a los artículos1141, 1161, 1474 y 1160 del Código Civil en concordancia con el artículo 16del Código de Procedimiento Civil y Concluyó solicitando al Tribunal la declaratoria de la existencia, validez, naturaleza y vigencia del contrato aludido; consignando con su libelo de demanda anexos que convalidan sus dichos y poder con el que actúan.

En fecha 17/03/2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin que diera contestación a la demanda planteada en su contra.

En fecha 15/06/2010, La Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron las compulsas de citación.

En fecha 06/08/2010, El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Dimar Rivero, indicó al Tribunal que se trasladó a la dirección donde habría de practicarse la citación de la demanda y en el lugar observó múltiples calle distinguidas con la letra “C” por lo cual no pudo realizar la misión encomendada por haber sido suministrada la dirección de forma incompleta.

En fecha 10/01/2011, el Tribunal acordó desglosar las compulsas de citación a solicitud de la parte actora en diligencia suscrita en fecha 16/12/2010 y se ordenó la entrega de las mismas al Alguacilazgo, así dejo constancia la Secretaria de este Despacho.

En fecha 07/10/2011, el Tribunal insto a la parte actora a dirigirse a la oficina del Alguacilazgo a fin que tramitara lo relativo a la citación de la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”

SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

En el caso bajo estudio se evidencia con holgura suficiente que el interesado no impulsó la citación de la demandada, siendo su última actuación en fecha 04/10/2011 cuando solicitó el envío de las compulsas de citación a la Oficina de Alguacilazgo, las cuales ya estaban allí desde el día 10/01/2010, habiendo transcurrido con creces el tiempo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación personal de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-



III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA intentara la ciudadana ANA MARIA LIBERAL MICO contra los ciudadanos NERESDA DE COROMOTO ENRIQUEZ CRUEL y MARIO ANTONIO ANZOLA ORTA; y, como consecuencia de ello, se ordena el archivo de estas actuaciones.-

No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000216
CAM/IBG/Gustavo P.