REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000090

SOLICITANTE: Los ciudadanos MARILEIVA JUGO SEGOVIA y LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.406.179 y 6.373.053.

ENTREDICHO: La ciudadana LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.936.474.

ABOGADO
ASISTENTE El Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CABRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.671.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

- I -

Se inicia el presente procedimiento, presentado en fecha 26 de febrero de 2010, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de las Decisiones dictada por la Sala el 04 de diciembre de 2009, para que determine previo el proceso respectivo, la procedencia o no de la Interdicción Civil de la ciudadana Luz Marina Vivas Rodríguez, anteriormente identificada.

En fecha 03 de marzo de 2010, ese Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenando proceder a la averiguación sumaria de los hechos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal ordeno librar la boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público y se libraron los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría.

En fecha 12 de abril de 2010, comparece la parte interesada solicito la designación de los Tutores Provisorios.

En fecha 03 de mayo de 2010, comparece la representación judicial de la parte solicitante y apela de la sentencia de fecha 27 de abril de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, comparece la representación judicial de la parte solicitante y promueve los testigos en el presente juicio.

En fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado negó la solicitud realizada por los ciudadanos Luis Rodríguez y Marileiva Jugo, por cuanto la misma no llena los extremos de Ley.

En fecha 18 de mayo de 2010, comparece el Fiscal del Ministerio Público y solicito se proceda en los puntos referidos.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal instó a los ciudadanos Luis Rodríguez y Marileiva Jugo, a dar cumplimiento a lo solicitado por la vindicta pública.

En fecha 09 de diciembre de 2010, comparece la Fiscal de Ministerio Público y solicita los datos filiatorios de la entredicha.

En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal se aboco al conocimiento el Juez Temporal y se libro los oficios al SAIME solicitando los datos filiatorios.

En fecha 20 julio de 2011, la abogada María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicito se libre notificación a la progenitora de la presunta entredicha, ciudadana Luz Marina Vivas Rodríguez a los fines de que preste su colaboración para el traslado de la misma a la sede de este juzgado, y de esta manera se pueda realizar el interrogatorio respectivo.
En fecha 25 de julio de 2011, se dicto auto ordenando la notificación de la ciudadana Maria Rodríguez, a los fines de que se sirva trasladar a la sede de este Juzgado a la presunta entredicha.

En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada María del Dagiely Thahys Palma Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien consigno copia simple constante de un (1) folio útil, del acta de defunción del ciudadano Luís Manuel Rodríguez Paredes, a los fines de que sea agregada a los autos y surta efecto legales correspondiente. De igual manera dejo constancia que consigna copia simple no ad effectum videndi.

- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal que desde el día 28 de marzo de 2012, fecha en la cual la abogada María del Dagiely Thahys Palma Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigno copia simple, del acta de defunción del ciudadano Luís Manuel Rodríguez Paredes, hasta la presente fecha no consta actividad alguna por la parte actora tendiente a seguir impulsando el decurso de la presente causa, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.-

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por INTERDICCION de la ciudadana LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, que intentaron los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,


Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2010-000090
CMR/IBG/Ma.Alejandra.-