REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000262
DEMANDANTE: Nicolasa Piñero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.433.205
DEMANDADOS: José Ángel Melo García, Darío Melo García y Gustavo Henry Melo García, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.282.528, V-12.689.675 y V-14.194.694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yoleida Rojas Borges, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 2 de marzo de 2011, por la abogada Yoleida Rojas Borges en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra los ciudadanos José Ángel Melo García, Darío Melo García y Gustavo Henry Melo García.
En fecha 22 de marzo de 2011, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda ordenando emplazamiento de los ciudadanos José Ángel Melo García, Darío Melo García y Gustavo Henry Melo García, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la practica de las ultimas de las citaciones se haga en las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, la secretaria titular del Juzgado Octavo la Abg. Inés Belisario Gavazut dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demandada.-
En fecha 06 de febrero de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Javier Rojas Morales, deja constancia que se traslado a los fines de citar a los demandados siendo infructuosa razón por la cual consigna las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, la parte actora solicita el desglose de la compulsa, a los fines de agotar la citación personal de los demandados y en fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado acordó lo solicitado.
En fecha 28 de enero de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Miguel Ángel Araya, dejo constancia que en fecha 25 de Enero de 2013, se traslado a los fines de citar a los demandados siendo imposible citarlos por cuanto le informaron que no subiera ya que correría riesgo físico, debido a que la zona es de alta peligrosidad, razón por la cual consigno las respectivas boletas.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de enero de 2.013, fecha en la cual el Alguacil Miguel Ángel Araya, dejo constancia de no poder citar a los demandados ya que viven en una zona de alta peligrosidad, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, que intentara Nicolasa Piñero contra los ciudadanos José Ángel Melo García, Darío Melo García y Gustavo Henry Melo García., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-000262
CMR/IBG/Gabriel.-
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