REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000347
DEMANDANTE: JENNIFER DAYANA LUNA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.805.280.
DEMANDADA: DANIEL DAVID RUIDIAS VELÁSQUEZ, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad y portador del pasaporte No. A0734953.
APODERADA JUDCIIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Karina Pereda López, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.765.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Cesar Márquez Gandica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577.
MOTIVO: Divorcio.
– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 21 de marzo de 2011, por la abogada Iris Rodríguez Gerardy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER DAYANA LUNA ROMERO, contra el ciudadano DANIEL DAVID RUIDIAS VELÁSQUEZ.
En fecha 23 de marzo de 2011, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que se lleve acabo el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de Marzo de 2011, se libro boleta de Notificación al Fiscal y Compulsa al demandado.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 1 y 2 de Agosto de 2011, se traslado a los fines de citar al demandado en la dirección suministrada, siendo imposible localizarlo, razón por la cual consigna la compulsa de citación.
En fecha 06 de Agosto de 2012, se libro cartel de citación al demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna carteles de publicación debidamente publicados.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, se insto a la parte actora, a cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual negó el pedimento solicitado en fecha 06 de Noviembre de 2012.
Seguidamente en fecha 25 de Marzo de 2013, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de que se traslado a la dirección señalada y fijo en la puerta del inmueble el cartel de citación librado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2013, visto la imposibilidad del demandado se le designo defensor judicial en la persona del abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577.
En fecha 31 de Octubre de 2013, comparece el abogado Julio Cesar Márquez y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de octubre de 2013, fecha en la cual el defensor judicial designado acepta el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente, se observa que hasta la fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demando, siendo evidente que el lapso antes mencionado se encuentra suficientemente vencido, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Divorcio intentara la ciudadana JENNIFER DAYANA LUNA ROMERO, contra el ciudadano DANIEL DAVID RUIDIAS VELÁSQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-000347
CMR/IBG/Gabriela.-
|