REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000128
DEMANDANTE: La Sociedad Civil MICROFIN A.C. - ENTE DE EJECUCIÓN, domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) N° FDM-CJ-300/2004, el 08 de Octubre de 2004, con RIF N° J-31173259-4.

APODERADO
DEMANDANTE: El abogado Guillermo Malaver Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.143.

DEMANDADO: Los ciudadanos GIACOMO MAGLIANO MAGLIANO y MONICA MARÍA TULLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.221.820 y V-11.233.314. Y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.M.G., C.A., domiciliada y constituida en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 211-A Sgdo.

DEFENSOR
JUDICIAL: El abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

– I –
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Guillermo Malaver Caraballo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, en contra de los ciudadanos GIACOMO MAGLIANO MAGLIANO y MONICA MARÍA TULLIO y de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES G.M.G., C.A., por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsas.

En fecha 18 de Febrero de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libraron las pertinentes compulsas a la parte demandada, y asimismo, se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó los dias07 y 08 de Abril de 2011, a fin de practicar la citación de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones GMG, la cual le fue imposible practicar en virtud que no fue atendido por persona alguna, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.

En fecha 13 de Abril de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó los dias07 y 08 de Abril de 2011, a fin de practicar la citación de los ciudadanos Giacomo Magliano, Mónica Maria Castillo, las cuales les fue imposible practicar en virtud que no fue atendido por persona alguna, a cuyo efecto consignó las compulsas sin firmar.

En fecha 14 de Abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó y ordenó el desglose de las compulsas, a fin de practicar nuevamente las citaciones de la parte demanda.

En fecha 15 de Junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando el desglose de actuaciones que no correspondían al expediente y la corrección de la foliatura del mismo.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia que se trasladó a fin de practicar la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil Proyectos Construcciones G.M.G., C.A. en la persona de representante legal, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar

En fecha 28 de Septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por cartel.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto el respectivo cartel de citación.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada para que se dieran por citados, conforme se desprende de la nota estampada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por la Secretaria Titular de este Tribunal, se acordó a solicitud de la parte interesada, la designación del Defensor Judicial. Así, por auto de fecha 12 de Diciembre 2011, recayó dicho nombramiento en la persona del Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra.

En fecha 02 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial designado José Enrique Aveledo Pocaterra, consignando la respectiva boleta debidamente firmada.

En fecha 06 de Marzo de 2012, compareció el Defensor Judicial José Enrique Aveledo Pocaterra, quien manifestó que aceptaba el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir bien y cabalmente los deberes inherentes al cargo.

En fecha 14 de Marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, quien en virtud de la aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado, solicitó al Tribunal ordenar la citación del mismo.

En fecha 15 de Marzo de 2012, este Juzgado instó a la parte solicitante a consignar copias del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de librar la pertinente compulsa al Defensor Judicial.


En fecha 22 de Marzo de 2012, este Tribunal libró compulsa al Defensor Judicial designado, a los fines de practicar su citación.

En fecha 12 de Abril de 2012, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien dejó constancia que procedió a citar al Defensor José Enrique Aveledo Pocaterra, quien recibió y firmó el recibo de comparecencia, el cual consignó en este acto debidamente firmado, dejando así cumplida la misión encomendada.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el mencionado Defensor, compareció ante este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2012 y mediante escrito, dio contestación a la presente demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes que conforman la presente causa, promovieron prueba alguna. Siendo así, que después de la última actuación, suscrita en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Defensor Judicial, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

– II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte accionante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite , donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso se observa, que la ultima actuación que consta en el juicio es del día 09 de Mayo de 2012, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) mes sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

– III –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro De Bolívares intentara la Sociedad Civil MICROFIN A.C. - ENTE DE EJECUCIÓN en contra de los ciudadanos GIACOMO MAGLIANO MAGLIANO y MONICA MARÍA TULLIO y de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.M.G., C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia, Declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AP11-V-2011-000128
CAMR/IBG/Adyelim.-